Convocatoria en web de Junta general de Accionistas según la Ley de Sociedades de Capital


El artículo 173 de la Ley de Sociedades de Capital (recogida en el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital), que se refiere a la convocatoria de la junta general de accionistas, ha sufrido modificaciones por medio del Real Decreto-Ley 13/2010, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo, y por medio de la Ley 25/2011, de 1 de agosto, de reforma parcial de la Ley de Sociedades de Capital y de incorporación de la Directiva 2007/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio, sobre el ejercicio de determinados derechos de los accionistas de sociedades cotizadas.

En la actualidad queda redactado de la siguiente manera:

1. Salvo disposición contraria de los estatutos, la junta general será convocada mediante anuncio publicado en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en la página web de la sociedad. Con carácter voluntario y adicional a esta última o cuando la sociedad no tenga página web, la convocatoria se publicará en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia en que esté situado el domicilio social.

2. Los estatutos podrán establecer que la convocatoria se realice mediante anuncio publicado en la página web de la sociedad o por cualquier procedimiento de comunicación, individual y escrita, que asegure la recepción del mismo por todos los socios en el domicilio designado al efecto o en el que conste en la documentación de la sociedad. En el caso de socios que residan en el extranjero, los estatutos podrán prever que sólo serán individualmente convocados si hubieran designado un lugar del territorio nacional para notificaciones.

Con carácter voluntario y adicional, la convocatoria se podrá publicar en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia en que esté situado el domicilio social.

3. Por excepción a lo dispuesto en el apartado anterior, en el caso de sociedad anónima con acciones al portador, la convocatoria deberá realizarse, al menos, mediante anuncio en el Boletín Oficial del Registro Mercantil.

Para poder aportar las evidencias de la publicación en la página web de la sociedad con la antelación dispuesta en el artículo 176 de la LSC (un mes en las sociedades anónimas y quince días en las sociedades de responsabilidad limitada) en el proceso de inscripción registral de los acuerdos de la Junta, es conveniente contar con un certificado de un servicio capaz de registrar dicha publicación y gestionar las evidencias electrónicas.

Logo EAD Trust Este servicio denominado «comprobación fehaciente»  lo proporciona EADTrust y es mucho más económico que el de publicar un anuncio en un periódico (una de las alternativas para las sociedades que no cuentan con página web).

Además, cuando le conste a la sociedad la dirección electrónica de los socios (el email o el telefono móvil), podrá llevar a cabo la notificación electrónica individual por un medio de comunicación fehaciente como Noticeman, si lo contempla en sus estatutos.

4 comentarios en “Convocatoria en web de Junta general de Accionistas según la Ley de Sociedades de Capital

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  3. Luis Salvador Montero

    Hola Julián…

    Aunque estoy de acuerdo contigo en que lo recomendable será contar con ese servicios de comprobación fehaciente, la realidad tengo entendido que es que este servicio no es obligatorio, según la redacción que el artículo 1 de la Ley 25/2011, fija para el 11 bis de la Ley de Sociedades de Capital…. Dicho precepto establece:

    (…)2. Será a cargo de los administradores la prueba de la certeza del hecho de la inserción de contenidos en la web y de la fecha en que se hicieron. Para acreditar el mantenimiento de dicho contenido durante el plazo de vigencia será suficiente la manifestación de los administradores que podrá ser desvirtuada por el perjudicado mediante cualquier prueba admisible en Derecho.

    Mi opinión personal -y así la he manifestado ya en varios foros- es que esta norma crea(rá) una inseguridad jurídica “de aúpa”, y más teniendo en cuenta la composición del “tejido empresarial” de este país, puesto que un 99% son PYMES, Micropymes y autónomos, con lo que nos encontraremos con una gran cantidad de SLs pequeñitas en las que mientras que los administradores «están de luna de miel», no hay problemas, pero cuando esta situación se tuerce, tienden a judicializar la gestión… Por ello, como digo, recomiendo contar con servicios como los que ofrece EADTrust o similares, pero me llevo las manos a la cabeza cuando el legislador admite como prueba del contenido publicado en una sede electrónica la mera manifestación de los administradores, y más cuando comparamos la redacción del mencionado artículo con el «equivalente» de la 11/2007… Con lo fácil que hubiera que lo hubeiran tenido usando el cute anda paste (que para eso nuestros legisladores suelen ser “maestros de la trasposición”)…

    Saludos cordiales.

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