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Sugerencia de modificación del Estatuto de los Trabajadores para facilitar el voto electrónico


He comentado en algunos círculos el potencial del uso de la herramienta Innovoto de voto telemático para facilitar el voto sindical.

Sin embargo, al actualizar las referencias legales mencionadas en la presentación de la herramienta de voto electrónico, he visto que la reciente sentencia de la Audiencia Nacional de 12 de diciembre, sentencia 165/2022 concluye que la legislación en materia de elecciones a representantes de personal de los trabajadores por cuenta ajena no admite la posibilidad de que los empleados emitan su voto de forma telemática.

Al leer la sentencia se concluye que su argumento principal se basa en la defectuosa redacción actual del artículo 75 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

La sentencia indica que si el legislador hubiera querido modificar el texto del citado artículo, lo hubiera hecho en el RDL 2/2015, dado que en el 2015 ya se conocían las posibilidades del voto electrónico o telemático, pero omite que la norma solo contempla la redacción vigente en ese momento, posiblemente dispersa en diferentes normas de modificación y que se recogen en un único texto para unificar una versión de texto refundido.

Esta interpretación literal de la Audiencia Nacional hubiera sido distinta si el artículo 75 tuviera, por ejemplo, la siguiente redacción:

Artículo 75. Votación para delegados y comités de empresa.

1. El acto de la votación se entenderá efectuado efectuará en el centro o lugar de trabajo y podrá realizarse, si es de forma telemática o por correo, con antelación a la fecha señalada para la participación presencial. La participación presencial tendrá lugar durante la jornada laboral, en al menos una de las dependencias de la empresa, de existir varias. teniéndose en cuenta las normas que regulen el voto por correo.

El empresario facilitará los medios precisos para el normal desarrollo de la votación presencial, telemática o por correo y de todo el proceso electoral.

2. El voto será libre, secreto, personal y directo, y ninguna de las opciones de voto deberá destacarse o minimizarse frente a las otras en ningún aspecto de su imagen depositándose las papeletas, que en tamaño, color, impresión y calidad del papel serán de iguales características, en urnas cerradas.

3. Inmediatamente después de celebrada la votación, se presentará una certificación del resultado del voto telemático, si lo hubiera, y seguidamente la mesa electoral procederá públicamente al recuento de votos mediante la lectura por el presidente, en voz alta, de las papeletas, tanto de las recogidas en la votación presencial, como las recibidas por correo postal.

4. Del resultado del escrutinio se levantará acta electrónica según modelo normalizado en la que se incluirán las incidencias y protestas habidas en su caso. Una vez redactada el acta será firmada mediante firma electrónica cualificada por los componentes de la mesa, los interventores y el representante del empresario, si lo hubiere. Acto seguido, las mesas electorales de una misma empresa o centro, en reunión conjunta, extenderán el acta electrónica firmada mediante firma electrónica cualificada del resultado global de la votación.

5. El presidente de la mesa remitirá copias del acta electrónica de escrutinio al empresario y a los interventores de las candidaturas, así como a los representantes electos.

El resultado de la votación se publicará en los tablones de anuncios si existieran y en la intranet de la empresa, si existiera.

6. El original del acta electrónica, junto con la certificación del resultado del voto telemático, las papeletas de votos nulos o impugnados por los interventores y el acta de constitución de la mesa, serán presentadas en el plazo de tres días a la oficina pública dependiente de la autoridad laboral por el presidente de la mesa, quien podrá delegar por escrito en algún miembro de la mesa o remitirlo de forma electrónica. La oficina pública dependiente de la autoridad laboral procederá en el inmediato día hábil a la publicación del acta en los tablones de anuncios si existieran o en la sede electrónica, si existiera de una copia del acta, entregando copia remitiendola de forma electrónica a los sindicatos que así se lo soliciten y dará traslado a la empresa de la presentación en dicha oficina pública del acta correspondiente al proceso electoral que ha tenido lugar en aquella, con indicación de la fecha en que finaliza el plazo para impugnarla y mantendrá el depósito de la certificación del resultado del voto telemático y de las papeletas hasta cumplirse los plazos de impugnación. La oficina pública dependiente de la autoridad laboral, transcurridos los diez días hábiles desde la publicación, procederá o no al registro de las actas electorales.

7. Corresponde a la oficina pública dependiente de la autoridad laboral el registro de las actas, y su remisión por vía electrónica así como la expedición de copias auténticas de las mismas y, a requerimiento del sindicato interesado, de las certificaciones acreditativas de su capacidad representativa a los efectos de los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical. Dichas certificaciones consignarán si el sindicato tiene o no la condición de más representativo o representativo, salvo que el ejercicio de las funciones o facultades correspondientes requiera la precisión de la concreta representatividad ostentada. Asimismo, y a los efectos que procedan, la oficina pública dependiente de la autoridad laboral podrá extender certificaciones de los resultados electorales a las organizaciones sindicales que las soliciten.

La denegación del registro de un acta por la oficina pública dependiente de la autoridad laboral solo podrá hacerse cuando se trate de actas que no vayan extendidas en el modelo oficial normalizado, falta de comunicación de la promoción electoral a la oficina pública, falta de la firma electrónica con firma cualificada del presidente de la mesa electoral u omisión o ilegibilidad en las actas de alguno de los datos que impida el cómputo electoral.

En estos supuestos, la oficina pública dependiente de la autoridad laboral requerirá, dentro del siguiente día hábil, al presidente de la mesa electoral para que en el plazo de diez días hábiles proceda a la subsanación correspondiente. Dicho requerimiento será comunicado a los sindicatos que hayan obtenido representación y al resto de las candidaturas. Una vez efectuada la subsanación, esta oficina pública procederá al registro del acta electoral correspondiente. Transcurrido dicho plazo sin que se haya efectuado la subsanación o no realizada esta en forma, la oficina pública dependiente de la autoridad laboral procederá, en el plazo de diez días hábiles, a denegar el registro, comunicándolo a los sindicatos que hayan obtenido representación y al presidente de la mesa. En el caso de que la denegación del registro se deba a la ausencia de comunicación de la promoción electoral a la oficina pública dependiente de la autoridad laboral no cabrá requerimiento de subsanación, por lo que, comprobada la falta por dicha oficina pública, esta procederá sin más trámite a la denegación del registro, comunicándolo al presidente de la mesa electoral, a los sindicatos que hayan obtenido representación y al resto de las candidaturas.

La resolución denegatoria del registro podrá ser impugnada ante el orden jurisdiccional social.

Los representantes de los trabajadores podrán aprobar por mayoría simple normas específicas que faciliten la realización del voto electrónico o telemático junto con el realizado de forma presencial, siempre que se garantice que el voto es libre, secreto, personal y directo. Para los sistemas de identificación a distancia de los electores podrán utilizarse diversas técnicas que faciliten la participación de los trabajadores en los procesos electorales y en particular la Cartera IDE a la que hace referencia el Reglamento Europeo de Identidad DIgital

En el texto propuesto he dejado tachado el texto que eliminaría y en negrita el texto que añadiría.

Hasta la citada sentencia de la Audiencia Nacional, casi todos los precedentes jurisprudenciales (es arriesgado decir que «todos») eran favorables a entender que el voto electrónico en el ámbito sindical era posible con la interpretación aportada como contexto por toda la normativa que en los años pasados se ha ido incorporando al ordenamiento jurídico.

Admito sugerencias de mejora, que podéis remitir al correo electrónico julian (arroba) inza (punto) com indicando en el asunto «voto electrónico».