Entre noviembre y diciembre de 2016 la Subdirección General de Servicios de la Sociedad de la Información, encuadrada en la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital, del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital llevó a cabo una consulta pública sobre la adaptación del Ordenamiento jurídico español al Reglamento (UE) 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por el que se deroga la Directiva 1999/93/CE.
Tras la consulta se publicó un resumen cualitativo con las respuestas recibidas.
La Pregunta 2 de la consulta era: en relación con el artículo 24.1 d), ¿debe admitirse la expedición de certificados cualificados mediante la identificación del firmante mediante telepersonación? En caso afirmativo, ¿cómo propondría que se verificase que este medio de identificación ofrece una seguridad equivalente en términos de fiabilidad, a la identificación mediante personación?
Según el citado resumen («Respuestas-anteproyecto-Ley-Servicios-Confianza«) la mayoría de los participantes coinciden en la admisión de métodos alternativos a la personación para identificar a los solicitantes de certificados cualificados y la gran mayoría coinciden en proponer al menos el sistema previsto por el SEPBLAC o una solución conforme a la norma ETSI EN 319 411-2.
Por aquellas fechas, el SEPBLAC autorizó adicionalmente los sistemas de videoidentificación para su entrada en vigor el 1 de enero de 2017.
Pese al consenso respecto a la adopción en el ámbito de la identificación remota para la expedición de certificados cualificados definidos en el Reglamento UE nº 910/2014 (EIDAS) de los sistemas de identificación autorizados por el SEPBLAC, desde el año 2016 no se ha producido ningún avance en la admisión de estos métodos por el Organismo Supervisor español.
Hasta que en el contexto de la pandemia COVID-19 se publicó el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19.
La imposibilidad de personación ante las RAs de los Prestadores de Servicios de Certificación (especialmente ante la Agencia Tributaria, una de las principales redes de RA de la FNMT) estaba dificultando la obtención de certificados electrónicos con los que realizar trámites frente a las administraciones públicas en un momento en el que se tramitaban ERTES y se debían gestionar otros muchos trámites urgentes.
Después de tantos años, después de que en muchos países que aplican el EIDAS esté perfectamente normalizado la obtención de certificados de forma remota, en España esta opción no estaba admitida en la práctica.
En el citado Real Decreto-ley se incluye la disposición adicional undécima que autoriza transitoriamente la videoconferencia:
Durante la vigencia del estado de alarma, decretado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se permitirá la expedición de certificados electrónicos cualificados de acuerdo con lo previsto en el artículo 24.1.d) del Reglamento (UE) 910/2014, de 23 de julio, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior. A tal efecto, el organismo supervisor aceptará aquellos métodos de identificación por videoconferencia basados en los procedimientos autorizados por el Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias o reconocidos para la expedición de certificados cualificados por otro Estado miembro de la Unión Europea. La equivalencia en el nivel de seguridad será certificada por un organismo de evaluación de la conformidad. Los certificados así emitidos serán revocados por el prestador de servicios al finalizar el estado de alarma, y su uso se limitará exclusivamente a las relaciones entre el titular y las Administraciones públicas.
Esta disposición coincide en el tiempo con el trámite parlamentario del Proyecto de Ley reguladora de determinados aspectos de los servicios electrónicos de confianza.
En estos momentos hay dos documentos publicados en la página web del Congreso de los Diputados en relación con este procedimiento legislativo:
- BOCG. Congreso de los Diputados Núm. A-4-1 de 28/02/2020 Pág.: 1
Iniciativa texto íntegro (PDF)
- BOCG. Congreso de los Diputados Núm. A-4-2 de 30/04/2020 Pág.: 1
Enmiendas e índice de enmiendas al articulado texto íntegro (PDF)
Afortunadamente hay algunas propuestas de enmiendas que tratan del asunto de la identificación a distancia previa a la expedición de certificados cualificados:
El Grupo Parlamentario Plural con la enmienda 17 propone modificar el apartado 2 del artículo 7 sugiriendo el siguiente texto:
Artículo 7. Comprobación de la identidad y otras circunstancias de los solicitantes de un certificado cualificado.
«2. Por Orden de la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital Reglamentariamente se determinarán las condiciones y requisitos técnicos aplicables a la verificación de la identidad y, si procede, otros atributos específicos de la persona solicitante de un certificado cualificado, mediante otros métodos de identificación que aporten una seguridad equivalente en términos de fiabilidad a la presencia física. La determinación de dichas condiciones y requisitos técnicos se realizará a partir de los estándares que, en su caso, hayan sido determinados a nivel comunitario.»
JUSTIFICACIÓN
El artículo 24 de ReIdAS establece que «Al expedir un certificado cualificado para un servicio de confianza, un prestador cualificado de servicios de confianza verificará, por los medios apropiados y de acuerdo con el Derecho nacional, la identidad y, si procede, cualquier atributo específico de la persona física o jurídica a la que se expide un certificado cualificado», por lo que estamos de acuerdo con los artículos 6 y 7.
La fase de identificación es la base sobre la que se asienta la prestación de servicios de confianza en general, certificación en particular. En los últimos años están surgiendo algunas cuestiones sobre aspectos relacionados con esta, tanto en lo referente a la operativa (identificación telemática o por videoconferencia) como a la demostración de atributos específicos (como la representación, ya tratado en el artículo el punto 3 del artículo 7).
El punto 2 del artículo establece que «Por Orden de la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital se determinarán las condiciones y requisitos aplicables a la verificación de la identidad y, si procede, otros atributos específicos de la persona solicitante de un certificado cualificados mediante otros medios de identificación que aporten una seguridad equivalente en términos de fiabilidad a la presencia física».
Si el objetivo de ReIdAS era el de garantizar la validez de los Servicios de confianza, en especial la de los certificados de firma, no tiene mucho sentido que estos criterios técnicos aplicables a la verificación de la identidad sean aprobados de forma unilateral por orden ministerial. Pensamos que dichas condiciones y requisitos deberían ser establecidas por otros estamentos a nivel europeo.
Por otra parte, nos gustaría que se estableciera algún tipo de procedimiento para hacer propuestas, o que hubiera algún tipo de vía de colaboración con los diferentes prestadores de servicios para estudiar las alternativas y las novedades existentes.
El Grupo Parlamentario Popular con la enmienda 37 propone modificar el apartado 2 del artículo 7 sugiriendo el siguiente texto:
«2. Por Orden de la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital podrán determinarse otras condiciones y requisitos técnicos de identificación a distancia que faciliten la adopción de dichos métodos y su evaluación de conformidad.
Igualmente, serán considerados métodos de identificación reconocidos a escala nacional, que aporten una seguridad equivalente en términos de fiabilidad a la presencia física, aquellos que se habiliten o se hayan habilitado, por Organismos Competentes, en cualquier otro ámbito de nuestro ordenamiento jurídico a los efectos de llevar a cabo una identificación por medios electrónicos y, en especial, la regulada en el ámbito de la prevención del Prevención de Blanqueo de Capitales.»
JUSTIFICACIÓN
La posibilidad de identificar a distancia las personas físicas está contemplada en el Reglamento eIDAS (art. 24.1.b) y no aceptar dicha posibilidad restringe el mercado de los prestadores españoles frente a prestadores de la UE que lo permiten ya.
De manera similar a todos los Estados Miembros, España ya tiene regulación reconocida a escala nacional que prevé la posibilidad de realizar identificación remota. Esta regulación está desarrollada en múltiples sectores (sujetos obligados) incluyendo el sector financiero, coordinada por el SEPBLAC en España y define requisitos técnicos y operacionales en nuestro marco regulatorio en la línea de lo que se ha definido en otros países europeos.
La utilización de una orden ministerial que regule aspectos adicionales, como información a incluir en el certificado, puede ser recomendable, pero la duplicación de regulación no es solo ineficiente, sino que puede dar lugar a problemas de inconsistencia entre el mercado financiero y los servicios de confianza incrementando la exposición al riesgo de usuarios y consumidores que no tendrán una experiencia de uso consistente y no detectarán tempranamente una implementación fraudulenta.
Existen numerosos ámbitos dentro de nuestro ordenamiento jurídico en que el distintos Organismos Públicos han aprobado o deberán aprobar normas, circulares y/o recomendaciones que habiliten mecanismo de identificación electrónica que tengan eficacia equivalente a la identificación de manera física. Por tanto, la Ley de Servicios de Confianza debería dar reconocimiento a todos estos sistemas.
Confiemos en que estas enmiendas se acepten y la identificación a distancia para la expedición de certificados cualificados quede consolidada en nuestro ordenamiento jurídico.