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Modificación del domicilio social de una sociedad


En España, la Ley de sociedades de capital (LSC) recoge desde 2015 (con la modificación introducida por la Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal) la posibilidad de que el Consejo de Administración de una sociedad pueda tomar la decisión de cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional. Ya existía con anterioridad la posibilidad de cambiarlo dentro del municipio.

Sin embargo, un criterio extendido entre los Registradores Mercantiles, y que afectaba a los estatutos que rutinariamente incluían entre las potestades de la Junta de Accionistas la de decidir el cambio de domicilio, (o del órgano de administración de decidir el cambio dentro de la misma localidad) contemplada en la legislación anterior, dificultaba la aplicación de esta previsión recogida en el artículo 285.2. Este problema requirió diferentes resoluciones de la Dirección General de Registros y de Notariado en el marco de los recursos gubernativos planeados por las discrepancias de interpretación entre notarios y registradores. En concreto pueden citarse la  Resolución de la DGRN de 3 de febrero de 2016 y  la Resolución de la DGRN de 30 de marzo de 2016.

En el BOE de ayer se publica una modificación que pretende acabar con las discrepancias interpretativas de ese artículo de la LSC:

Artículo único. Modificación del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.

El artículo 285.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, queda redactado como sigue:

«2. Por excepción a lo establecido en el apartado anterior el órgano de administración será competente para cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional, salvo disposición contraria de los estatutos. Se considerará que hay disposición contraria de los estatutos solo cuando los mismos establezcan expresamente que el órgano de administración no ostenta esta competencia.»

Disposición transitoria única. Régimen de los estatutos aprobados antes de la entrada en vigor de este real decreto-ley.

A los efectos previstos en el artículo 285.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, en la redacción dada por este real decreto-ley, se entenderá que hay disposición contraria de los estatutos solo cuando con posterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley se hubiera aprobado una modificación estatutaria que expresamente declare que el órgano de administración no ostenta la competencia para cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional.

Aunque el lugar en el que esté establecido el domicilio de la sociedad tiene ciertos efectos jurídicos, en la actualidad no está acompañado de uno muy relevante que tuvo en el pasado: la posibilidad de tener identificado de forma transparente (accediendo al registro mercantil)  el lugar al que dirigirse para  acceder al interlocutor jurídico de la sociedad (para reclamaciones, demandas, notificaciones,…).

En la actualidad, la sede electrónica (la página web de la sociedad) definida en el artículo 11 bis de la LSC es más importante a los efectos de transparencia de las sociedades con sus accionistas o partícipes y con sus clientes (para los que están previstas las menciones obligatorias recogidas en el artículo 10 de la LSSI-CE).

Uno de los elementos que se deberían haber modificado en la norma publicada ayer es la definición de domicilio social para que fuera más acorde con los nuevos tiempos de la digitalización.

El artículo 9 de la LSC establece que:

1. Las sociedades de capital fijarán su domicilio dentro del territorio español en el lugar en que se halle el centro de su efectiva administración y dirección, o en el que radique su principal establecimiento o explotación.

2. Las sociedades de capital cuyo principal establecimiento o explotación radique dentro del territorio español deberán tener su domicilio en España.

Definición que se ha quedado desfasada y que genera fricciones a la posibilidad del cambio de domicilio con cierta libertad.

 

Tendría sentido que en el centro de administración se custodie la documentación societaria de la empresa y se celebren los consejos de administración.

La ubicación del domicilio social determina el Registro Mercantil donde corresponde inscribir la sociedad; los Juzgados competentes para asuntos legales; la Delegación Tributaria que atiende los asuntos discales y tributarios de la sociedad y la normativa local o autonómica aplicable.

También hay que considerar en relación con las sociedades de capital el domicilio fiscal, que se define en el artículo 48 de la Ley General Tributaria

1. El domicilio fiscal es el lugar de localización del obligado tributario en sus relaciones con la Administración tributaria.

2. El domicilio fiscal será:

a) Para las personas físicas, el lugar donde tengan su residencia habitual. No obstante, para las personas físicas que desarrollen principalmente actividades económicas, en los términos que reglamentariamente se determinen, la Administración tributaria podrá considerar como domicilio fiscal el lugar donde esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de las actividades desarrolladas. Si no pudiera establecerse dicho lugar, prevalecerá aquel donde radique el mayor valor del inmovilizado en el que se realicen las actividades económicas.

b) Para las personas jurídicas, su domicilio social, siempre que en él esté efectivamente centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso, se atenderá al lugar en el que se lleve a cabo dicha gestión o dirección.

Cuando no pueda determinarse el lugar del domicilio fiscal de acuerdo con los criterios anteriores prevalecerá aquel donde radique el mayor valor del inmovilizado.

c) Para las entidades a las que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de esta ley, el que resulte de aplicar las reglas establecidas en el párrafo b) anterior.

d) Para las personas o entidades no residentes en España, el domicilio fiscal se determinará según lo establecido en la normativa reguladora de cada tributo.

En defecto de regulación, el domicilio será el del representante al que se refiere el artículo 47 de esta ley. No obstante, cuando la persona o entidad no residente en España opere mediante establecimiento permanente, el domicilio será el que resulte de aplicar a dicho establecimiento permanente las reglas establecidas en los párrafos a) y b) de este apartado.

3. Los obligados tributarios deberán comunicar su domicilio fiscal y el cambio del mismo a la Administración tributaria que corresponda, en la forma y en los términos que se establezcan reglamentariamente. El cambio de domicilio fiscal no producirá efectos frente a la Administración tributaria hasta que se cumpla con dicho deber de comunicación, pero ello no impedirá que, conforme a lo establecido reglamentariamente, los procedimientos que se hayan iniciado de oficio antes de la comunicación de dicho cambio, puedan continuar tramitándose por el órgano correspondiente al domicilio inicial, siempre que las notificaciones derivadas de dichos procedimientos se realicen de acuerdo con lo previsto en el artículo 110 de esta ley.

4. Cada Administración podrá comprobar y rectificar el domicilio fiscal declarado por los obligados tributarios en relación con los tributos cuya gestión le competa con arreglo al procedimiento que se fije reglamentariamente.

El domicilio fiscal determina la adscripción de la sociedad a una oficina tributaria determinada. Ese domicilio será vinculante para el obligado tributario a efectos de procedimientos administrativos y del control fiscal.

Un aspecto que puede ser relevante es que el domicilio fiscal no figura en escritura y que las sociedades que realicen el cambio de sede social deberán ser consecuentes y realizar las gestiones adecuadas respecto a la comunicación de la sede fiscal a las autoridades tributarias y de la seguridad social.

En relación con la AEAT, el domicilio fiscal se modifica a través del modelo censal 036 y en relación con la Seguridad Social, a través de una gestión telemática de variación de datos.

Desde la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre, las operaciones de cambio de domicilio social quedan exentas del Impuesto de Operaciones Societarias. No obstante, es necesario acudir a la Oficina Liquidadora correspondiente y cumplimentar el modelo 600, indicando que la operación  está exenta.

La modificación del domicilio social se realiza elevando a público la certificación del acta del órgano de administración que aprueba el cambio de los estatutos en lo referente a sede social y procediendo a la inscripción en el Registro Mercantil competente a la nueva dirección social. En el Registro es necesario aportar la Escritura y el modelo 600.

Decae el requisito de legitimación de firmas para el depósito de cuentas anuales


En este blog he sido bastante crítico con el requisito de legitimación de firmas  que imponían algunas normas legales, en especial cuando la firma era electrónica.

Por ejemplo en estos artículos:

Ahora un cambio legal devuelve la lógica a las actuaciones en relación con el requisito de la legitimación notarial de las firmas para el depósito de las cuentas anuales.

La Ley 25/2011, de 1 de agosto (BOE 02/08/2011), de reforma parcial de la Ley de Sociedades de Capital y de incorporación de la Directiva 2007/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio, sobre el ejercicio de determinados derechos de los accionistas de sociedades cotizadas, da nueva redacción al artículo 279 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, elimina el requisito de la legitimación notarial de las firmas para el depósito de las cuentas anuales.

Otra modificación es respecto a la forma de convocatoria de la junta general de socios ya que se suprime el carácter obligatorio de la publicación de la convocatoria en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» (BORME) y en un diario de los de mayor circulación en la provincia en que esté situado el domicilio social.

Al eliminarse la necesidad de legitimar ante notario las firmas se puede realizar la presentación digital de cuentas por Internet de forma completa sin necesidad de remitir al Registro, en papel, el Certificado de aprobación de cuentas. Este certificado se puede escanear en formato PDF una vez realizada su firma y remitir también por Internet con la firma digital del presentante acompañando al archivo ZIP que contiene las cuentas anuales, memoria, etc.

Las opciones de depósito de cuentas en papel y por Internet existentes hasta ahora siguen siendo válidas, simplemente se incorpora esta nueva modalidad de «presentación completa» en la que el Certificado de aprobación de cuentas se remite escaneado en formato PDF.

Revista electrónica de derecho registral IPRA-CINDER sobre Blockchain


El pasado 23 de marzo de 2017 se presentó en Washington la nueva revista electrónica de derecho registral IPRA-CINDER.

El IPRA-CINDER es una organización internacional, independiente y sin ánimo de lucro cuya finalidad principal consiste en promover y fomentar el estudio de los temas y cuestiones relacionados con el registro de la propiedad.

Las siglas IPRA corresponden a su denominación en inglés «International Property Registries Association» y las siglas CINDER a la denominación en español «Centro Internacional de Derecho Registral».

El acto tuvo lugar en el salón de plenos del Banco Mundial (Preston Auditorium) durante la celebración de la Land and Poverty Conference de 2017.

IPRA CINDER International Review

Revista electrónica de derecho registral

Hasta los años ochenta, CINDER publicó una revista de derecho registral en papel.

En esta nueva época se edita en formato electrónico y en  inglés, al objeto de facilitar el acceso a sus estudios e investigaciones a académicos de cualquier procedencia.

Forman parte del comité científico un destacado elenco de catedráticos de distintos países y diversas tradiciones jurídicas: Reiner Schulze (Alemania), Yves Picod (Francia), Peter Sparkes (Inglaterra), Sjef Van Erp (Holanda), Pamela O’Connor (Australia), Rod Thomas (Nueva Zelanda), Celso Fernandes (Brasil) y Benito Arruñada (España), así como el lead ecomomist del Banco Mundial Klaus Deinninger (Washington)

El primer número está dedicado al debate sobre la posibilidad de aplicar la tecnología blockchain (cadena de bloques) a los registros de la propiedad. Es un tema candente en el ámbito internacional.

La edición de la revista, según lo acordado en la última asamblea de IPRA-CINDER, ha corrido a cargo de la delegación para América del Sur que se encuentra en Brasil.

La organización destaca el mérito de Sergio Jacominio, presidente del IRIB (Instituto del Registro Inmobiliario de Brasil) por el trabajo realizado. Esta institución da acceso a este número que incluye interesantes reflexiones sobre la influencia del Blockchain en la actividad registral.

Dejo también acceso a una copia del citado PDF: IPRA CINDER Review

Prueba de la publicación de la Convocatoria de Junta de Accionistas en la sede electrónica


Del extenso y fundamentado artículo de José Ángel García Valdecasas Butrón, Registrador Mercantil de Granada sobre la reforma parcial de la sociedades de capital de la Ley 25/2011, de 1 de agosto, y en especial la introducción del artículo 11bis, sobre Sede Electrónica Societaria, quisiera destacar este párrafo:

Para la prueba del hecho de la inserción debería recurrir el órgano de administración a complejos sistemas de certificación de contenido por medio de sellado o marca de tiempo que acreditarían de forma fehaciente la inserción de la publicación en la web social, cuál era su contenido y hasta cuándo estuvo insertado.

Pero este sellado o marca de tiempo, confiado a empresas de certificación o terceros de confianza en los términos del artículo 25 L.S.S.I.C.E., puede tener un coste superior al que se deriva de la publicación de anuncios en la prensa escrita, lo que desvirtuaría la finalidad perseguida por el legislador de abaratar el proceso de adopción de acuerdos sociales.

También es indudable la imposibilidad de que dicha acreditación fehaciente de los anuncios de convocatoria se realice a través de la fe notarial, pues como dice Segismundo Álvarez, en su trabajo publicado en “La Ley” sobre la Directiva 108/2009 “es evidente que es imposible que el notario pueda dar fe de que se ha publicado en la web de la sociedad y se ha mantenido durante el plazo legal. Ello es imposible en la práctica, pues aunque se requiriera al notario con un mes de antelación para que examinara la web de la sociedad no podría comprobar de manera constante el mantenimiento de la misma durante todo el mes”.

Logo EAD Trust EAD Trust está prestando servicios de comprobación fehaciente de la publicación de la convocatoria de la Junta General de Accionistas y de los documentos adjuntos, con precios mucho más económicos que los aplicados por los anuncios societarios en prensa escrita, y con resultados mucho más ajustados a las necesidades de las sociedades de capital. Llame al 902 365 612 y solicite un acta de ejemplo para apreciar el tipo de servicio y su coste.

Artículo completo: ESTUDIO URGENTE DE LA LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY DE SOCIEDADES DE CAPITAL (web: www.notariosyregistradores.com) Autor: José Ángel García Valdecasas Butrón, Registrador Mercantil de Granada

Uso de medios electrónicos en relación con la convocatoria de Juntas de Accionistas


Logo EAD Trust El Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, ha sufrido diversas modificaciones, la más importante de las cuales ha tenido lugar con la publicación de la  Ley 25/2011, de 1 de agosto, de reforma parcial de la Ley de Sociedades de Capital y de incorporación de la Directiva 2007/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio, sobre el ejercicio de determinados derechos de los accionistas de sociedades cotizadas.

 Ahora que muchas sociedades cotizadas están preparando las juntas y deben realizar la convocatoria, conviene recordar que es obligatoria la publicación de la convocatoria en la página web de la sociedad, con al menos 30 días de antelación y de forma ininterrumpida hasta la celebración de la Junta y que es conveniente contar con algún medio de prueba del cumplimiento de dicho requisito.

EADTrust proporciona un servicio que acredita fehacientemente la publicación de la convocatoria y de los documentos conexos en la sede electrónica de la sociedad, del que se puede obtener más información en este sitio: Publicación Fehaciente. Se puede obtener más información llamando al 902 365 612.

Los artículos de la norma que conviene tener en cuenta, son los siguientes:

Artículo 11 bis. Sede electrónica.

1. La creación de una página web corporativa deberá acordarse por la junta general de la sociedad. El acuerdo de creación deberá ser inscrito en el Registro Mercantil o bien ser notificado a todos los socios.

La supresión y traslado de la página web de la sociedad podrá ser acordada por el órgano de administración, salvo disposición estatutaria en contrario. Dicho acuerdo deberá inscribirse en el Registro Mercantil o ser notificado a todos los socios y, en todo caso, se hará constar en la propia página web suprimida o trasladada, durante los treinta días posteriores a la adopción de dicho acuerdo de traslado o supresión.

2. Será a cargo de los administradores la prueba de la certeza del hecho de la inserción de contenidos en la web y de la fecha en que se hicieron. Para acreditar el mantenimiento de dicho contenido durante el plazo de vigencia será suficiente la manifestación de los administradores que podrá ser desvirtuada por el perjudicado mediante cualquier prueba admisible en Derecho.

Artículo 173. Forma de la convocatoria.

1. Salvo disposición contraria de los estatutos, la junta general será convocada mediante anuncio publicado en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en la página web de la sociedad. Con carácter voluntario y adicional a esta última o cuando la sociedad no tenga página web, la convocatoria se publicará en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia en que esté situado el domicilio social.

2. Los estatutos podrán establecer que la convocatoria se realice mediante anuncio publicado en la página web de la sociedad o por cualquier procedimiento de comunicación, individual y escrita, que asegure la recepción del mismo por todos los socios en el domicilio designado al efecto o en el que conste en la documentación de la sociedad. En el caso de socios que residan en el extranjero, los estatutos podrán prever que sólo serán individualmente convocados si hubieran designado un lugar del territorio nacional para notificaciones.

Con carácter voluntario y adicional, la convocatoria se podrá publicar en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia en que esté situado el domicilio social.

3. Por excepción a lo dispuesto en el apartado anterior, en el caso de sociedad anónima con acciones al portador, la convocatoria deberá realizarse, al menos, mediante anuncio en el Boletín Oficial del Registro Mercantil.

Artículo 518. Información general previa a la junta.

Desde la publicación del anuncio de convocatoria y hasta la celebración de la junta general, la sociedad deberá publicar ininterrumpidamente en su página web, al menos, la siguiente información:

  1. El anuncio de la convocatoria.
  2. El número total de acciones y derechos de voto en la fecha de la convocatoria, desglosados por clases de acciones, si existieran.
  3. Los documentos que se presentarán a la junta general y, en particular, los informes de administradores, auditores de cuentas y expertos independientes.
  4. Los textos completos de las propuestas de acuerdo o, en el caso de no existir, un informe de los órganos competentes, comentando cada uno de los puntos del orden del día. A medida que se reciban, se incluirán también las propuestas de acuerdo presentadas por los accionistas.
  5. Los formularios que deberán utilizarse para el voto por representación y a distancia, salvo cuando sean enviados directamente por la sociedad a cada accionista. En el caso de que no puedan publicarse en el sitio de Internet por causas técnicas, la sociedad deberá indicar en el sitio de Internet cómo obtener los formularios en papel, que deberá enviar a todo accionista que lo solicite.

Artículo 519. Derecho a completar el orden del día y a presentar nuevas propuestas de acuerdo.

1. Los accionistas que representen al menos el cinco por ciento del capital social podrán solicitar que se publique un complemento a la convocatoria de la junta general ordinaria, incluyendo uno o más puntos en el orden del día, siempre que los nuevos puntos vayan acompañados de una justificación o, en su caso, de una propuesta de acuerdo justificada. En ningún caso podrá ejercitarse dicho derecho respecto a la convocatoria de juntas generales extraordinarias.

El ejercicio de este derecho deberá efectuarse mediante notificación fehaciente que habrá de recibirse en el domicilio social dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la convocatoria. El complemento deberá publicarse con quince días de antelación como mínimo a la fecha establecida para la reunión de la junta. La falta de publicación en plazo del complemento será causa de nulidad de la junta.

2. Los accionistas que representen al menos el cinco por ciento del capital social podrán, en el mismo plazo señalado en el apartado anterior, presentar propuestas fundamentadas de acuerdo sobre asuntos ya incluidos o que deban incluirse en el orden del día de la junta convocada. La sociedad asegurará la difusión de estas propuestas de acuerdo y de la documentación que en su caso se adjunte, entre el resto de los accionistas, de conformidad con lo dispuesto en la letra d) del artículo anterior.

Artículo 520. Ejercicio del derecho de información del accionista.

1. El ejercicio del derecho de información de los accionistas se rige por lo previsto en el artículo 197. Además, los accionistas podrán solicitar a los administradores, por escrito hasta el séptimo día anterior al previsto para la celebración de la junta, o verbalmente durante su celebración, las aclaraciones que estimen precisas acerca de la información accesible al público que la sociedad hubiera facilitado a la Comisión Nacional del Mercado de Valores desde la celebración de la última junta general y acerca del informe del auditor.

2. Los administradores no estarán obligados a responder a preguntas concretas de los accionistas cuando, con anterioridad a su formulación, la información solicitada esté clara y directamente disponible para todos los accionistas en la página web de la sociedad bajo el formato pregunta-respuesta.

Artículo 521. Participación a distancia.

1. La participación en la junta general y el voto de las propuestas sobre puntos comprendidos en el orden del día de cualquier clase de junta general podrán delegarse o ejercitarse directamente por el accionista mediante correspondencia postal, electrónica o cualquier otro medio de comunicación a distancia, en los términos que establezcan los estatutos de la sociedad, siempre que se garantice debidamente la identidad del sujeto que participa o vota y la seguridad de las comunicaciones electrónicas.

2. De conformidad con lo que se disponga en los estatutos, el reglamento de la junta general podrá regular el ejercicio a distancia de tales derechos incluyendo, en especial, alguna o todas las formas siguientes:

  1. La transmisión en tiempo real de la junta general.
  2. La comunicación bidireccional en tiempo real para que los accionistas puedan dirigirse a la junta general desde un lugar distinto al de su celebración.
  3. Un mecanismo para ejercer el voto antes o durante la junta general sin necesidad de nombrar a un representante que esté físicamente presente en la junta.

Artículo 522. La representación del accionista en la junta general.

1. Las cláusulas estatutarias que limiten el derecho del accionista a hacerse representar por cualquier persona en las juntas generales serán nulas. No obstante, los estatutos podrán prohibir la sustitución del representante por un tercero, sin perjuicio de la designación de una persona física cuando el representante sea una persona jurídica.

2. En caso de que se hayan emitido instrucciones por parte del accionista representado, el representante emitirá el voto con arreglo a las mismas y tendrá la obligación de conservar dichas instrucciones durante un año desde la celebración de la junta correspondiente.

3. El nombramiento del representante por el accionista y la notificación del nombramiento a la sociedad podrán realizarse por escrito o por medios electrónicos. La sociedad establecerá el sistema para la notificación electrónica del nombramiento, con los requisitos formales, necesarios y proporcionados para garantizar la identificación del accionista y del representante o representantes que designe. Lo dispuesto en este apartado será de aplicación a la revocación del nombramiento del representante.

4. El representante podrá tener la representación de más de un accionista sin limitación en cuanto al número de accionistas representados. Cuando un representante tenga representaciones de varios accionistas, podrá emitir votos de signo distinto en función de las instrucciones dadas por cada accionista.

5. En todo caso, el número de acciones representadas se computará para la válida constitución de la junta.

Artículo 525. Resultado de las votaciones.

1. Para cada acuerdo sometido a votación de la junta general deberá determinarse, como mínimo, el número de acciones respecto de las que se hayan emitido votos válidos, la proporción de capital social representado por dichos votos, el número total de votos válidos, el número de votos a favor y en contra de cada acuerdo y, en su caso, el número de abstenciones.

2. Los acuerdos aprobados y el resultado de las votaciones se publicarán íntegros en la página web de la sociedad dentro de los cinco días siguientes a la finalización de la junta general.

Artículo 539. Instrumentos especiales de información.

1. Las sociedades anónimas cotizadas deberán cumplir los deberes de información por cualquier medio técnico, informático o telemático, sin perjuicio del derecho de los accionistas a solicitar la información en forma impresa.

2. Las sociedades anónimas cotizadas deberán disponer de una página web para atender el ejercicio, por parte de los accionistas, del derecho de información, y para difundir la información relevante exigida por la legislación sobre el mercado de valores.

En la página web de la sociedad se habilitará un Foro Electrónico de Accionistas, al que podrán acceder con las debidas garantías tanto los accionistas individuales como las asociaciones voluntarias que puedan constituir, con el fin de facilitar su comunicación con carácter previo a la celebración de las Juntas generales. En el Foro podrán publicarse propuestas que pretendan presentarse como complemento del orden del día anunciado en la convocatoria, solicitudes de adhesión a tales propuestas, iniciativas para alcanzar el porcentaje suficiente para ejercer un derecho de minoría previsto en la ley, así como ofertas o peticiones de representación voluntaria.

3. Al consejo de administración corresponde establecer el contenido de la información a facilitar en la página web, de conformidad con lo que establezca el Ministerio de Economía y Hacienda o, con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

4. Los accionistas de cada sociedad cotizada podrán constituir Asociaciones específicas y voluntarias para el ejercicio de sus derechos y la mejor defensa de sus intereses comunes. Las Asociaciones de accionistas deberán inscribirse en un Registro especial habilitado al efecto en la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Reglamentariamente se desarrollará el régimen jurídico de las Asociaciones de Accionistas que comprenderá, al menos, los requisitos y límites para su constitución, las bases de su estructura orgánica, las reglas de su funcionamiento, los derechos y obligaciones que les correspondan, especialmente en su relación con la sociedad cotizada.

5. Asimismo, se faculta al Gobierno y, en su caso, al Ministerio de Economía y Hacienda y, con su habilitación expresa, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, para desarrollar las especificaciones técnicas y jurídicas necesarias respecto a lo establecido en este artículo.

Real Decreto 1612/2011, de 14 de noviembre, que armoniza la aplicación de aranceles de notarios y registradores


En el BOE de 17 de noviembre de 2011 se ha publicado el Real Decreto 1612/2011, de 14 de noviembre, por el que se modifican los Reales Decretos 1426/1989, de 17 de noviembre, y 1427/1989, de 17 de noviembre, por los que se aprueban los aranceles de los notarios y los registradores, así como el Decreto 757/1973, de 29 de marzo, por el que se aprueba el arancel de los registradores mercantiles.

Afecta a las escrituras de subrogación, novación modificativa y cancelación de créditos hipotecarios, además de introducir criterios de mayor claridad y transparencia en las minutas; sólo en la cancelación de hipotecas por vivienda este Real Decreto hubiera supuesto en 2010 un ahorro para el ciudadano de unos 90 millones de euros, según estimaciones de la OCU.

El Real Decreto ha sido elaborado a partir de las denuncias presentadas por la Organización de Consumidores y Usuarios, a causa de la inseguridad jurídica existente en esta materia, y pone fin a la disparidad de interpretaciones sobre el arancel notarial y registral a aplicar a las escrituras de subrogación, novación modificativa y cancelación de créditos o préstamos hipotecarios y su inscripción en el Registro de la Propiedad.

Igualmente, la norma  aclara las dudas suscitadas por la aplicación de la rebaja del 5% en los aranceles notariales y registrales, prevista por el Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público. En este sentido, se declara que dicha rebaja arancelaria, consecuente con la establecida de media a los funcionarios, se aplicará con carácter adicional a los demás descuentos, reducciones, bonificaciones o rebajas que se prevean en relación con los aranceles notariales y registrales que se calculen sobre la base que se indica en esta norma.

Asimismo, se recogen los aranceles para la constitución de sociedades de responsabilidad limitada que se establecieron en el Real Decreto-ley 3/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo.

Además se introducen criterios de transparencia y claridad en las minutas, para lo que se incrementan las obligaciones de información en ellas por parte de los notarios y registradores.

Por último, el Real Decreto 1612/2011 establece un principio de «neutralidad arancelaria», con independencia de que en las operaciones se apliquen procedimiento electrónicos, de tal forma que ello no suponga un arancel más elevado.

Este es el texto del Real Decreto 1612/2011, de 14 de noviembre:

Diversas leyes en los últimos años han modificado los aranceles notariales y registrales, sin que hayan tenido un reflejo en la normativa arancelaria.

La regulación de los aranceles de notarios y registradores se contiene en los Reales Decretos 1426/1989 y 1427/1989, de 17 de noviembre, y el Decreto 757/1973 respectivamente. Además, en materia hipotecaria, la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de los préstamos hipotecarios, incorpora una previsión en su artículo 8 sobre los aranceles notariales y registrales en caso de subrogación, novación modificativa o cancelación de créditos o préstamos hipotecarios.

La Ley 41/2007, de 7 de diciembre, por la que se modifica la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, de regulación de las hipotecas inversas y el seguro de dependencia y por la que se establece determinada norma tributaria, dio nueva redacción al mencionado precepto limitando los aranceles notariales y registrales aplicables a dichas operaciones.

Según la nueva redacción de dicha norma, además de a las operaciones de subrogación y novación modificativa, los honorarios notariales de las escrituras de cancelación de créditos o préstamos hipotecarios se calculan aplicando los aranceles correspondientes a los documentos sin cuantía previstos en el Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre. Los honorarios registrales para la inscripción de dichas escrituras se calculan aplicando los aranceles correspondientes «al número 2 –inscripciones– del anexo 1 del Real Decreto 1427/1989, tomando como base la cifra del capital pendiente de amortizar, con una reducción del 90 %».

El presente real decreto viene a coordinar en los reales decretos que específicamente regulan los aranceles aplicables por notarios y registradores las diversas modificaciones operadas por ley o normas con rango de ley en los últimos años y cuya aplicación ha dado lugar a diversas dudas interpretativas. En este sentido, en primer término se incorpora a la normativa sobre aranceles notariales y registrales las previsiones contenidas en el artículo 8 de la Ley 2/1994, según la redacción dada por la Ley 41/2007. El objetivo de dicha incorporación es dotar de claridad al sistema arancelario en aquellas operaciones que pueden tener una especial incidencia en el mercado hipotecario y en la financiación de empresas y particulares, evitando la disparidad de interpretaciones que, en ocasiones, se han producido.

Asimismo, se recogen los aranceles que para la constitución de sociedades de responsabilidad limitada se establecieron en el Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo, que en el caso de los Registradores Mercantiles se lleva al Decreto 757/1973, de 29 de marzo, que aprueba su arancel.

Por otro lado, se pretende aclarar las dudas que ha suscitado la aplicación de la rebaja del 5 por 100 en los aranceles notariales y registrales prevista por el Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, en su disposición adicional octava, y que obedece a la condición de funcionarios públicos de los notarios y los registradores de la propiedad y mercantiles, y cuya adopción respondió a la excepcionalidad de la situación económica que debiera comportar su limitación en el tiempo, pero a la que en estos momentos se debe dar uniformidad en lo que respecta a su aplicación. En concreto, se declara que dicha rebaja arancelaria se aplicará con carácter adicional a los demás descuentos, reducciones, bonificaciones o rebajas que se prevean en relación con los aranceles notariales y registrales que se calculen sobre la base que se indica en esta norma.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de noviembre de 2011,

DISPONGO:

Artículo primero. Modificación del Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el arancel de los Notarios.

Uno. Se da nueva redacción a las letras f), g) y h) del apartado 1 del número 1 del anexo I:

«f) Escrituras de subrogación y novación modificativa de créditos o préstamos hipotecarios: 30,050605 euros.

Por las escrituras de cancelación de crédito o préstamo hipotecario, y con independencia del capital pendiente de amortizar y de que la operación se integre en un proceso de subrogación o novación hipotecaria, se percibirá 30,050605 euros, sin que se devengue cantidad alguna a partir del quinto folio de matriz y de copia, sea copia autorizada o copia simple.

g) Escrituras de constitución de sociedades de responsabilidad limitada por vía telemática que no tuvieren entre sus socios personas jurídicas ni un capital social superior a 30.000 euros y cuyo órgano de administración delimitado en los estatutos sociales se estructure como un administrador único, varios administradores solidarios, cualquiera que sea su número, o dos administradores mancomunados, por todos los conceptos: 150 euros. Dicha cantidad será de 60 euros, por todos los conceptos, cuando, además de los requisitos anteriores, el capital social de las sociedades de responsabilidad limitada no sea superior a 3.100 euros y sus estatutos se adapten a algunos de los aprobados por el Ministerio de Justicia.

h) Demás documentos (estado civil, emancipación, reconocimiento de filiación, etc.): 30,050605 euros.»

Dos. Se añade un nuevo párrafo final al apartado 1 del número 2 del anexo I, con la siguiente redacción:

«En todos los supuestos de este apartado se aplicará una rebaja del 5 por 100 del importe del arancel a percibir por el notario. Esta rebaja también se llevará a cabo, en todo caso, en los supuestos previstos en los apartados siguientes de este número que resulten de la aplicación de esta escala y con carácter adicional a los demás descuentos y rebajas previstos en la normativa vigente.»

Tres. El apartado 2 de la regla novena del anexo II pasa a tener la siguiente redacción:

«Novena.

2. Los derechos que los Notarios devenguen con arreglo a estos aranceles se consignarán en la oportuna minuta en la que se expresarán los suplidos, conceptos, bases y números del arancel aplicados que deberá firmar el Notario, de acuerdo con las obligaciones de información que se establecen en el apartado 2 de la disposición adicional octava del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público.

La minuta deberá contener expresa mención del recurso que contra ella cabe y el plazo para su impugnación.

El modelo de minuta será uniforme para todas las Notarías y será aprobado por Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado.

Las operaciones, con independencia de su modo de tramitación, que no tengan señalados derechos en el arancel no devengarán derecho de cobro ninguno.»

Artículo segundo. Modificación del Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el arancel de los Registradores de la Propiedad.

Uno. El apartado 1 del número 2 del anexo I pasa a tener la siguiente redacción:

«1. Por la inscripción, anotación o cancelación de cada finca o derecho, se percibirán las cantidades que fijan las siguientes escalas:

a) Si el valor de la finca o derecho no excede de 6.010,12 euros, 24,040484 euros.

b) Por el exceso comprendido entre 6.010,13 y 30.050,61 euros, 1,75 por 1.000.

c) Por el exceso comprendido entre 30.050,62 y 60.101,21 euros, 1,25 por 1.000.

d) Por el exceso comprendido entre 60.101,22 y 150.253,03 euros, 0,75 por 1.000.

e) Por el exceso comprendido entre 150.253,04 y 601.012,10 euros, 0,30 por 1.000.

f) Por el valor que exceda de 601.012,10 euros 0,20 por 1.000.

g) El arancel aplicable a la inscripción de escrituras de subrogación, novación modificativa y cancelación de créditos o préstamos hipotecarios será el contemplado en este apartado, tomando como base el capital pendiente de amortizar reducido en un 90 por 100 y con independencia de que la operación se integre o no en un proceso de subrogación o novación hipotecaria.

En todo caso, el arancel global aplicable regulado en el número 2 del arancel no podrá superar los 2.181,673939 euros ni ser inferior a 24,040484 euros.

En todos los supuestos de este número se aplicará una rebaja del 5 por 100 del importe del arancel a percibir por el registrador de la propiedad. Esta rebaja también se llevará a cabo, en todo caso, en los supuestos previstos en los apartados siguientes de este número y con carácter adicional a los demás descuentos y rebajas previstos en la normativa vigente y sin que resulte de aplicación a la misma lo dispuesto en el apartado 6 de este número.»

Dos. Se da nueva redacción al apartado 2 de la norma quinta y a la norma novena del anexo II:

«Quinta.

2. Los derechos devengados por los registradores con arreglo a estos aranceles se consignarán en la oportuna minuta, en la que deberán expresarse los suplidos, conceptos, bases y números del arancel. La minuta, que irá firmada por el Registrador, incluirá las obligaciones de información que se establecen en el apartado 2 de la disposición adicional octava del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público y deberá contener mención expresa al recurso que contra ella cabe y el plazo para su impugnación.»

«Novena.

Las operaciones, con independencia de su modo de tramitación, que no tengan señalados derechos en el arancel no devengarán derecho de cobro ninguno.»

Artículo tercero. Modificación del Decreto 757/1973, de 29 de marzo, por el que se aprueba el adjunto Arancel de los Registradores Mercantiles.

Uno. El número 5 del Arancel de los Registradores Mercantiles pasa a tener la siguiente redacción:

«Por la inscripción o anotación de la constitución, absorción, fusión o transformación de cada Sociedad, así como por la emisión de obligaciones u otros títulos, se percibirán los derechos que se consignan en las siguientes escalas:

• Escala primera. Si la cuantía del derecho objeto de la inscripción o anotación no excede de 3.005,06 euros: 6,010121 euros.

• Escala segunda. Por lo que exceda de 3.005,06 euros hasta 30.050,61 euros: 0,10 %.

• Escala tercera. Por lo que exceda de 30.050,61 euros hasta 90.151,82 euros: 0,08 %.

• Escala cuarta. Por lo que exceda de 90.151,82 euros hasta 240.404,84 euros: 0,06 %.

• Escala quinta. Por lo que exceda de 240.404,84 euros hasta 601.012,10 euros: 0,038 %.

• Escala sexta. Por lo que exceda de 601.012,10 euros hasta 1.202.024,21 euros: 0,02 %.

• Escala séptima. Por lo que exceda de 1.202.024,21 euros hasta 6.010.121,04 euros: 0,009 %.

• Escala octava. Por lo que exceda de 6.010.121,04 euros, el 0,005 %.

En todo caso, el arancel global aplicable regulado en este número no podrá superar los 2.181,673939 euros.

Gozarán de la bonificación del 50 por 100 de los derechos que resulten por aplicación de las escalas de este número las Administraciones Públicas o sus organismos, en las inscripciones o anotaciones de las Entidades en que los mismos participen y en relación con el capital que en cada una de ellas les pertenezca.

En los anteriores supuestos previstos en este número se aplicará una rebaja del 5 por 100 del importe del arancel a percibir por el registrador mercantil. Esta rebaja también se llevará a cabo, en todo caso, en los supuestos previstos en los números siguientes en los que el arancel resulte de la aplicación de la escala prevista en este número 5 y con carácter adicional a los demás descuentos y rebajas previstos en la normativa vigente.

Por la inscripción de la constitución de sociedades de responsabilidad limitada por vía telemática que no tuvieren entre sus socios personas jurídicas ni un capital social superior a 30.000 euros y cuyo órgano de administración delimitado en los estatutos sociales se estructure como un administrador único, varios administradores solidarios, cualquiera que sea su número, o dos administradores mancomunados, se percibirá, por todos los conceptos, la cantidad fija de 100 euros. Dicha cantidad será, por todos los conceptos, de 40 euros cuando, además de los requisitos anteriores, el capital social de las sociedades de responsabilidad limitada no sea superior a 3.100 euros y sus estatutos se adapten a algunos de los aprobados por el Ministerio de Justicia.»

Dos. Se añade una disposición adicional quinta nueva con la siguiente redacción:

«Quinta.

El importe de los derechos devengados, la base tenida en cuenta para su cálculo y los números del arancel aplicados se hará constar al pie del título registrado, al final de la certificación o nota informativa, en su caso, y tras la nota de despacho que se hubiere practicado en el libro diario.

Los derechos devengados por los registradores con arreglo a estos aranceles se consignarán en la oportuna minuta, en la que deberán expresarse los suplidos, conceptos, bases y números del arancel. La minuta, que irá firmada por el Registrador, incluirá las obligaciones de información que se establecen en el apartado 2 de la disposición adicional octava del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público y deberá contener mención expresa al recurso que contra ella cabe y el plazo para su impugnación.

Los Registradores entregarán el original de la minuta al interesado y conservarán una copia de la misma.

El modelo de minuta será uniforme para todos los Registros y será aprobado por Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado.

Las operaciones, con independencia de su modo de tramitación, que no tengan señalados derechos en el arancel no devengarán derecho de cobro ninguno.»

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto tiene su base en la competencia estatal de la ordenación de los registros e instrumentos públicos del artículo 149.1.8ª de la Constitución Española.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Este real decreto entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 14 de noviembre de 2011.


Convocatoria en web de Junta general de Accionistas según la Ley de Sociedades de Capital


El artículo 173 de la Ley de Sociedades de Capital (recogida en el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital), que se refiere a la convocatoria de la junta general de accionistas, ha sufrido modificaciones por medio del Real Decreto-Ley 13/2010, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo, y por medio de la Ley 25/2011, de 1 de agosto, de reforma parcial de la Ley de Sociedades de Capital y de incorporación de la Directiva 2007/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio, sobre el ejercicio de determinados derechos de los accionistas de sociedades cotizadas.

En la actualidad queda redactado de la siguiente manera:

1. Salvo disposición contraria de los estatutos, la junta general será convocada mediante anuncio publicado en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en la página web de la sociedad. Con carácter voluntario y adicional a esta última o cuando la sociedad no tenga página web, la convocatoria se publicará en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia en que esté situado el domicilio social.

2. Los estatutos podrán establecer que la convocatoria se realice mediante anuncio publicado en la página web de la sociedad o por cualquier procedimiento de comunicación, individual y escrita, que asegure la recepción del mismo por todos los socios en el domicilio designado al efecto o en el que conste en la documentación de la sociedad. En el caso de socios que residan en el extranjero, los estatutos podrán prever que sólo serán individualmente convocados si hubieran designado un lugar del territorio nacional para notificaciones.

Con carácter voluntario y adicional, la convocatoria se podrá publicar en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia en que esté situado el domicilio social.

3. Por excepción a lo dispuesto en el apartado anterior, en el caso de sociedad anónima con acciones al portador, la convocatoria deberá realizarse, al menos, mediante anuncio en el Boletín Oficial del Registro Mercantil.

Para poder aportar las evidencias de la publicación en la página web de la sociedad con la antelación dispuesta en el artículo 176 de la LSC (un mes en las sociedades anónimas y quince días en las sociedades de responsabilidad limitada) en el proceso de inscripción registral de los acuerdos de la Junta, es conveniente contar con un certificado de un servicio capaz de registrar dicha publicación y gestionar las evidencias electrónicas.

Logo EAD Trust Este servicio denominado «comprobación fehaciente»  lo proporciona EADTrust y es mucho más económico que el de publicar un anuncio en un periódico (una de las alternativas para las sociedades que no cuentan con página web).

Además, cuando le conste a la sociedad la dirección electrónica de los socios (el email o el telefono móvil), podrá llevar a cabo la notificación electrónica individual por un medio de comunicación fehaciente como Noticeman, si lo contempla en sus estatutos.

Notarios y registradores esperan a que se concrete el coste de cancelación de la hipoteca


MADRID, 6 Sep. 2011 (EUROPA PRESS) Ver artículo original

Los notarios y registradores de la propiedad han explicado que están a la espera de que la Justicia determine la aplicación de los aranceles que deben cobrar al consumidor por la cancelación una hipoteca, según explicaron en sendos comunicados.

Así han pronunciado el Consejo General del Notariado y el Colegio de Registradores, tras conocer la acusación formulada por la Organización de Consumidores y Usuarios (OCU) contra ellos por cobrar hasta 93 millones de euros de forma indebida por cobros superiores a los aranceles establecidos en la reforma de 2007.

Los registradores explicaron que la «falta de claridad» del criterio introducido en dicha reforma ha motivado que se hayan dictado resoluciones administrativas contradictorias respecto a la aplicación de los aranceles.

Estas resoluciones son las que están recurridas ante los distintos tribunales -las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia de Madrid, Cataluña, País Vasco, Málaga y Sevilla- pendientes de resolución. Los honorarios de los registradores están controlados por un procedimiento de impugnación de minutas establecido en el Real Decreto 427/1989.

Por su parte, el Notariado añadió que hasta que los tribunales se pronuncien, sus colegiados deben aplicar la doctrina de la Dirección General de los Registro y del Notariado (DGRN) en materia de cancelación de hipotecas, que en los últimos meses se ha pronunciado en el sentido de que son documentos sin cuantía (con coste mínimo para el consumidor).

Por el momento, solo se conoce la sentencia dictada el pasado 24 de junio por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (TSJM) que dio la razón a un particular frente a un registrador por la disputa de una minuta por cancelación hipotecaria, a la que tuvo acceso Europa Press. Esta resolución es firme.

El registrador de la propiedad cobró al cliente 122,53 euros por la cancelación de un préstamo hipotecario, cuando, según concluye la sentencia, debía cobrar un arancel de 24,04 euros con una reducción del 90%, resultando un importe de 2,4 euros, al tratarse de una hipoteca sin capital pendiente (como era el caso) o cuando éste sea de entre 0 euros a 6.010 euros.

Orden JUS/1207/2011, de 4 de mayo, por la que se crea y regula el Registro Electrónico de Apostillas del Ministerio de Justicia y se regula el procedimiento de emisión de apostillas en soporte papel y electrónico.


El concepto de copia constatable recibe un nuevo impulso en el ámbito de la gestión de los documentos autenticos con base electrónica con la reciente normativa del Ministerio de Justicia del que depende la Fe Pública, sobre la Apostilla de la Haya gestionada electrónicamente. La Orden Ministerial, muy interesante, la inserto a continuación:

El 5 de octubre de 1961 se firmó el Convenio XII de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado por el que se suprimió la exigencia de legalización de los documentos públicos autorizados en el territorio de un Estado contratante y que debieran ser presentados en el territorio de otro Estado contratante. El citado Convenio, que fue ratificado en España por Instrumento de 10 de abril de 1978, configuró la Apostilla debidamente cumplimentada y expedida por la autoridad competente del Estado del que dimanase el documento como la única formalidad exigible para certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento ha actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento está revestido.

El artículo 7 del citado Convenio de 1961 dispone que cada una de las autoridades competentes para la expedición de las Apostillas en los Estados contratantes, deberá llevar un registro o fichero en el que queden anotadas las Apostillas expedidas, indicando el número de orden y fecha de la Apostilla y el nombre del signatario del documento público y la calidad en que haya actuado o, para los documentos no firmados, la indicación de la autoridad que haya puesto el sello o timbre. Este mismo artículo prevé que, a instancia de cualquier interesado, la autoridad que haya expedido la Apostilla deba comprobar si las anotaciones incluidas en la Apostilla se ajustan a las del registro o fichero.

La Comisión Especial de la Conferencia de La Haya celebrada en el año 2003 para revisar el funcionamiento práctico de la Convención de la Apostilla, destacó que la utilización de las tecnologías de la información podrían tener efectos positivos en la aplicación del Convenio, y especialmente, en la disminución de costes y en la mayor eficacia de los procedimientos de expedición y registro de las Apostillas. En sus consideraciones, la Comisión Especial apuntó que la utilización de un registro electrónico de Apostillas podría simplificar el procedimiento de verificación de las mismas, al permitir despejar las dudas sobre una Apostilla concreta mediante la comprobación de los extremos inscritos en la Apostilla y que la conservación de la información en soporte electrónico podría mejorar el procedimiento al facilitar la consulta de los datos registrados.

En desarrollo de las anteriores recomendaciones, la Conferencia de Derecho Internacional Privado de La Haya lanzó en abril de 2006 el programa piloto de Apostillas Electrónicas (e-Apostille Pilot Program, e-APP) con el propósito de desarrollar, promover y facilitar la implementación de modelos de software operativos, seguros y de bajo coste para la emisión y la utilización de Apostillas electrónicas y la utilización de registros electrónicos de Apostillas. Este programa piloto propone un modelo de registro electrónico que permite a las autoridades competentes registrar electrónicamente, de una manera fácil y segura, toda Apostilla que expidan en soporte papel o electrónico. Asimismo, toda persona a quien se le haya presentado una Apostilla puede confirmar su origen a través de una verificación en línea.

Haciéndose eco de estas conclusiones, España ha promovido la implantación de un sistema de expedición de Apostillas electrónicas como fruto de una iniciativa conjunta con la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado que ha recibido el respaldo de la Unión Europea. Dicho sistema incluye tanto la emisión de Apostillas electrónicas como tal, así como la creación de un Registro Electrónico de Apostillas para la consulta por parte de cualquier interesado de las Apostillas emitidas por las autoridades competentes en España.

En el ámbito de nuestra legislación interna, el espíritu de este Registro Electrónico de Apostillas deviene congruente con la Ley 11/2007 de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos, así como con el Real Decreto 1671/2009 de 6 de noviembre, que tienen como objetivo final acercar la Administración Pública a los ciudadanos mediante la incorporación de las Nuevas Tecnologías.

En aplicación de esas previsiones legales, la presente orden, sin suprimir la emisión de Apostillas en formato papel, tiene por objeto la regulación del procedimiento de emisión de Apostillas en formato electrónico y la creación y regulación del Registro Electrónico de Apostillas del Ministerio de Justicia.

Resulta preciso destacar que, pese a su denominación, este Registro Electrónico de Apostillas no coincide con el modelo de Registro Electrónico de entrada y de salida de documentos, solicitudes y comunicaciones contemplado en los artículos 24 y 25 de la Ley 11/2007 de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos, así como en el artículo 26 y 27 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.

Este Registro Electrónico de Apostillas, que será competencia del Ministerio de Justicia, tiene como objeto permitir el archivo de todas las Apostillas emitidas en España, así como la consulta, por los ciudadanos y autoridades destinatarias competentes de todas las Apostillas expedidas tanto en soporte papel como electrónico por las autoridades competentes en España.

La presente orden se divide en tres capítulos:

El primero define el objeto de esta orden Ministerial, acotando su ámbito de aplicación.

El segundo se refiere al Registro Electrónico, previendo los datos que deberán ser anotados en éste. Asimismo, este capítulo define las facultades de verificación de las Apostillas en el Registro Electrónico por los interesados y establece el órgano responsable de la gestión, disponibilidad y seguridad del mismo. De forma paralela, este capítulo prevé, en cumplimiento de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de enero de Protección de Datos de Carácter Personal, la modificación del anexo I de la Orden JUS/1294/2003, de 30 de abril, por la que se determinan los ficheros con datos de carácter personal del departamento y de sus organismos públicos, mediante la incorporación de dos nuevos ficheros: el fichero del Registro Electrónico y el fichero de solicitantes de Apostillas.

El capítulo III, por su parte, está destinado a regular el procedimiento de emisión de las Apostillas, tanto en soporte papel como electrónico.

Esta orden ha sido informada por la Agencia Española de Protección de Datos y por la Comisión Ministerial de Administración Electrónica del Ministerio de Justicia.

En su virtud, y previa aprobación del Ministro de Política Territorial y Administración Pública, dispongo:

CAPÍTULO I

Disposiciones comunes


Artículo 1.  Objeto.-La presente orden tiene por objeto la creación y regulación del Registro Electrónico de Apostillas en el Ministerio de Justicia, que registrará de forma centralizada las Apostillas emitidas, tanto en soporte papel como electrónico, por las autoridades competentes en España, así como la regulación del procedimiento de emisión de Apostillas en soporte papel y electrónico.

A este registro electrónico no le resultará de aplicación lo establecido en los artículos 24 y 25 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos ni lo previsto en los artículos 26 a 30 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, de desarrollo parcial de dicha Ley, en relación con los registros electrónicos.

CAPÍTULO II

Registro Electrónico


Artículo 2.  Creación y ámbito de aplicación del Registro Electrónico de Apostillas.-Se crea el Registro Electrónico de Apostillas del Ministerio de Justicia en el que se archivarán de forma centralizada y automática todas las Apostillas emitidas a partir de la entrada en vigor de la presente orden por las Autoridades competentes en España tanto en soporte papel como electrónico. Dicho registro permitirá, a través de la sede electrónica del Ministerio, la verificación de la validez de las Apostillas emitidas.

Artículo 3.  Anotaciones en el Registro Electrónico de Apostillas.-En el Registro Electrónico de Apostillas quedará constancia, en todo caso, del número y fecha de la Apostilla, del nombre y la capacidad en la que firma el signatario del documento público apostillado y, si el documento no está firmado, del nombre de la autoridad que haya sellado el documento.
Asimismo, deberá quedar constancia en todo caso de la imagen de la Apostilla emitida y, en su caso, de la huella electrónica de los documentos digitales o documentos digitalizados apostillados.

Artículo 4.  Verificación de las Apostillas en el Registro Electrónico de Apostillas.-1.  La persona o entidad a quien le ha sido presentada una Apostilla, así como cualquier interesado en los términos del artículo 31 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, podrá solicitar de forma presencial ante las autoridades competentes en España, por escrito o por vía electrónica la verificación de la Apostilla correspondiente y la validez de la firma o sello de la autoridad competente durante un plazo de 25 años desde la fecha de emisión de la Apostilla.

Los interesados en acceder al Registro Electrónico de Apostillas del Ministerio de Justicia deberán hacerlo a través de la sede electrónica del Ministerio de Justicia. El Registro Electrónico de Apostillas funcionará para consultas las veinticuatro horas del día todos los días del año.

En todo caso, para poder solicitar la verificación de las Apostillas en el Registro Electrónico a través de la sede electrónica del Ministerio, esto es, por Internet, el interesado deberá disponer, al menos, del código seguro de verificación, la fecha y el número de la Apostilla que aparece en la misma.

2.  Será posible la validación del documento de Apostilla electrónica mediante la puesta a disposición del mismo en el Registro Electrónico de Apostillas.

3.  El Registro Electrónico de Apostillas generará un recibo acreditativo de la verificación realizada en el que constará la imagen de la Apostilla emitida.


Artículo 5.  Acceso al Registro Electrónico de Apostillas.-Los requisitos técnicos mínimos necesarios para el acceso y utilización del Registro Electrónico serán los recogidos en el anexo I de esta orden.

Artículo 6.  Gestión y seguridad del Registro Electrónico de Apostillas.-1.  La Subdirección General de Nuevas Tecnologías de la Justicia del Ministerio de Justicia será el órgano responsable de la gestión, disponibilidad y seguridad del Registro Electrónico creado y regulado en la presente orden.

2.  Estará disponible en el portal del Ministerio de Justicia, o en su sede electrónica, la relación de aplicaciones, medios y soportes, incluyendo un resumen de los protocolos de seguridad del registro y de las comunicaciones electrónicas y los sistemas operativos y navegadores de Internet, a través de los cuales se podrán efectuar las comunicaciones entre el Registro Electrónico de Apostillas del Ministerio y cualquier persona física o jurídica.

3.  Serán de implantación en el Registro Electrónico las medidas de seguridad previstas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal y en su normativa de desarrollo.


Artículo 7.  Modificación de la Orden JUS/1294/2003, de 30 de abril, por la que se determinan los ficheros con datos de carácter personal del departamento y de sus organismos públicos.-Se amplía la relación de los ficheros del Ministerio de Justicia que figuran en la Orden JUS/1294/2003, de 30 de abril, por la que se determinan los ficheros con datos de carácter personal del departamento y de sus organismos públicos, mediante la incorporación a su anexo I, de los ficheros 118 y 119, cuya denominación y características se recogen en el anexo I de esta orden.

CAPÍTULO III

Del procedimiento de emisión de Apostillas


Artículo 8.  De la Apostilla de documentos públicos en soporte electrónico.-1.  Podrán ser objeto de Apostilla los documentos emitidos originalmente por la Administración General del Estado y la Administración de Justicia en soporte electrónico y las copias electrónicas de documentos emitidos en soporte papel, realizadas por los funcionarios competentes.
2.  El ciudadano podrá obtener el documento apostillado a través del acceso a la sede electrónica del Ministerio de Justicia mediante los códigos que a tal efecto le facilite la autoridad competente para la emisión de Apostilla.

Artículo 9.  De la firma sobre la Apostilla electrónica.-Para los supuestos en los que la legalización única o Apostilla se realice a través de medios electrónicos, se reconocerá igualmente válido el uso por parte de la Autoridad Competente del sello electrónico de Administración Publica, órgano o entidad de derecho público previsto en el artículo 18.1.a) de la Ley 11/2007 de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.

Artículo 10.  Apostillas expedidas de documentos emitidos en soporte papel.-1.  Para la legalización única o Apostilla de documentos en soporte papel será necesario aportar el documento a apostillar ante la Autoridad competente.

2.  Para la adecuada digitalización de tales documentos emitidos en soporte papel se estará a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 11/2007, de 22 de junio de Acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, en los artículos 44 y siguientes del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio y en los artículos 23 y 24 del Real Decreto 4/2010, de 8 de enero, por que se regula el Esquema Nacional de Interoperabilidad en el ámbito de la Administración Electrónica y sus normas de desarrollo.

3.  Las Apostillas de los documentos en soporte papel figurarán en el mismo documento o en un anexo o prolongación del documento apostillado que deberá estar conectada al documento apostillado por un medio inalterable.


Artículo 11.  De las Apostillas sobre documentos autorizados por notario.-Los documentos autorizados por notario y los documentos privados cuyas firmas hayan sido legitimadas por notario únicamente podrán ser apostillados en soporte papel.

Artículo 12.  Forma de la Apostilla.-De conformidad con el anexo único al Convenio de La Haya de 5 de octubre de 1961, la legalización o Apostilla tendrá la forma de un cuadrado de 9 centímetros de lado, como mínimo y expresará, al menos, las menciones que se incluyen en Real Decreto 2433/1978, de 2 de octubre, por el que se determinan los funcionarios competentes para realizar la legalización única o Apostilla prevista por el Convenio XII de la Conferencia de La Haya de 5 de octubre de 1961.

Artículo 13.  Validez de las Apostillas Electrónicas emitidas en el extranjero.-Tendrán plena validez en España las Apostillas Electrónicas válidamente emitidas por las Autoridades con competencia para realizar el trámite de legalización única o Apostilla de otros Estados contratantes del Convenio XII de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, de 5 de octubre de 1961.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS


Disposición transitoria primera.  Régimen transitorio de las Apostillas emitidas por las autoridades competentes notariales.-El Consejo General del Notariado en el plazo de tres meses a contar desde la entrada en vigor de esta orden deberá realizar a su costa los desarrollos tecnológicos precisos que permitan enviar las Apostillas realizadas por las autoridades competentes notariales al Registro Electrónico de Apostillas.

Disposición transitoria segunda.  Emisión de Apostillas en soporte electrónico.-La legalización única o Apostilla de documentos en soporte electrónico podrá solicitarse y expedirse presencialmente o por vía electrónica, de conformidad con las condiciones que se determinen en esta orden, y tan pronto como las disponibilidades técnicas así lo permitan.

DISPOSICIÓN FINAL


Disposición final única.  Entrada en vigor.-La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

ANEXO I

Ficheros que se incorporan al anexo I de la Orden JUS/1294/2003, de 30 de abril, por la que se determinan los ficheros con datos de carácter personal del departamento y de sus organismos públicos

Fichero 118.

Nombre del fichero: Registro Electrónico.

1.  Finalidad y usos previstos: Este fichero incorporará información sobre el número y fecha de la Apostilla, la identidad, condición y capacidad de la Autoridad firmante y, en su caso, la autoridad que sellase el documento, así como la imagen de la apostilla y, en su caso, la huella electrónica del documento apostillado.

Asimismo, este fichero incorporará imágenes digitalizadas de firmas ológrafas y sellos de los posibles firmantes de los documentos públicos a apostillar, así como claves públicas de certificados electrónicos de posibles firmantes de documentos públicos electrónicos para posibilitar su validación.

2.  Personas y colectivos afectados: Autoridades y funcionarios judiciales, Notarios, Autoridades y funcionarios de la Administración General del Estado y de sus Organismos Públicos, Autoridades y funcionarios de la Administración Autonómica, Autoridades y Funcionarios de la Administración Local.

3.  Procedimiento de recogida de los datos: Los datos se administrarán desde una interfaz de usuario web y a través de servicios web.

4.  Estructura básica del fichero: Se trata de una tabla de base de datos. Los datos personales que se guardan son el nombre de la Autoridad Firmante del documento público, su firma, sello y credenciales digitales.

Se conservan también la imagen de la Apostilla y, para documentos públicos en soporte electrónico y documentos públicos en soporte papel digitalizados, la huella electrónica del documento apostillado.

5.  Cesión de datos que se prevé: Las cesiones de datos de carácter personal y, en su caso, las transferencias de datos que se prevean a países terceros.

6.  Los órganos de las Administraciones responsables del fichero:

La Dirección General de Modernización de la Administración de Justicia, San Bernardo 21, Madrid.

La Dirección General de Registros y del Notariado, Plaza de Jacinto Benavente 3, Madrid.

La Subdirección General de Información Administrativa e Inspección General de Servicios, Plaza de Jacinto Benavente 3, Madrid.

7.  Órganos ante el que pueden ejercitarse los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: ante los órganos responsables del fichero.

8.  Medidas de seguridad: Alto.

Fichero 119.

Nombre del fichero: Base de Datos Solicitantes de Apostillas.

1.  La finalidad del fichero usos previstos: Fichero en el que se almacenan los datos de las personas que solicitan la legalización única o Apostilla de documentos.

2.  Personas y colectivos afectados: Los interesados que solicitan la legalización única o Apostilla de documentos.

3.  Procedimiento de recogida de los datos de carácter personal: Los datos se introducen a través del propio sistema de emisión de Apostillas Electrónicas, al realizar las correspondientes solicitudes de legalización única o Apostilla de los respectivos documentos.

4.  Estructura básica del fichero: Se trata de una tabla de base de datos, que almacena información de todas las apostillas emitidas, tanto en soporte papel como electrónico. Los datos personales que se guardan de cada solicitante son: el nombre, apellidos, DNI, dirección postal y correo electrónico del solicitante de la Apostilla.

5.  Cesión de datos que se prevé: No hay cesiones a terceros.

6.  Órganos administrativos responsables:

La Dirección General de Modernización de la Administración de Justicia, San Bernardo 21, Madrid.

La Dirección General de Registros y del Notariado, Plaza de Jacinto Benavente 3, Madrid.

La Subdirección General de Información Administrativa e Inspección General de Servicios, Plaza de Jacinto Benavente 3, Madrid.

7.  Órganos ante el que pueden ejercitarse los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: ante los órganos responsables del fichero.

8.  Medidas de seguridad: Alto.

ANEXO II

Características técnicas

Para el Registro Electrónico:

El acceso al Registro se realizará a través de Internet mediante el uso de un navegador web que cumpla la especificación W3C HTML 4.01 o superior y que soporte javascript o, en general, cualquiera que se considere como un estándar en la Administración General del Estado, de los que se dará publicidad en la página web http://www.justicia.es. El navegador deberá tener habilitada la descarga de archivos para poder visualizar las Apostillas.

El protocolo para la comunicación entre el navegador web del interesado y el sistema telemático será HTTP 1.1 o superior.

Para visualizar las Apostillas se necesitará tener instalado un lector de documentos en formato PDF.

El documento de requisitos técnicos actualizados se encontrará accesible en la Sede Electrónica del Ministerio.

Para el acceso a la Sede Electrónica del Ministerio de Justicia para la descarga de la Apostilla electrónica:

La descarga de la Apostilla electrónica se realizará a través de Internet mediante el uso de un navegador web que cumpla la especificación W3C HTML 4.01 o superior y que soporte javascript o, en general, cualquiera que se considere como un estándar en la Administración General del Estado, de los que se dará publicidad en la página web http://www.justicia.es. El navegador deberá tener habilitada la descarga de archivos.

El protocolo para la comunicación entre el navegador web del interesado y el sistema telemático será HTTP 1.1 o superior.

Para abrir las Apostillas electrónicas y poder verificar su firma, se necesitará tener instalado un lector de documentos en formato PDF que permita la verificación de firmas electrónicas acordes al estándar PAdES (ETSI TS 102 778)

El documento de requisitos técnicos actualizados se encontrará accesible en la Sede Electrónica del Ministerio

Convocatoria de Juntas de Accionistas en página web


El Artículo único del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital unifica el tratamiento de los diferentes tipos de sociedades en una única norma:

Se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, al que se incorpora el contenido de la sección IV del título I del libro II del Código de Comercio de 1885, relativa a las sociedades comanditarias por acciones; el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas; la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada; y el contenido del título X de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, relativo a las sociedades anónimas cotizadas.

El artículo 173 de la LSC (Ley de Sociedades de Capital) no quedó muy claro y fue modificado por el Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo.

Finalmente ha quedado así:

Artículo 173. Forma de la convocatoria. Redacción según Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre.

1. La junta general será convocada mediante anuncio publicado en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en la página web de la sociedad o, en el caso de que no exista, en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia en que esté situado el domicilio social.

2. Los estatutos de las sociedades de responsabilidad limitada podrán establecer, en sustitución del sistema anterior, que la convocatoria se realice mediante anuncio publicado en la página web de la sociedad o, en el caso de que no exista, en un determinado diario de circulación en el término municipal en que esté situado el domicilio social, o por cualquier procedimiento de comunicación, individual y escrita, que asegure la recepción del anuncio por todos los socios en el domicilio designado al efecto o en el que conste en el Libro-registro de socios. En caso de socios que residan en el extranjero, los estatutos podrán prever que sólo serán individualmente convocados si hubieran designado un lugar del territorio nacional para notificaciones.

Como sigue sin quedar claro, los registradores mercantiles le han dado unas cuantas vueltas al asunto y han redactado unas guías que dejen claros los aspectos relevantes, al menos para los propios registradores, y posiblemente para las empresas de su demarcación.

La que sigue a continuación es la guía elaborada por el Registro Mercantil de Alava. La he editado un poco para adaptar su aspecto estético al contexto de un blog, pero sin tocar lo esencial de su contenido. Aunque hay un par de matices en los que yo haría las cosas de forma un poco distinta, me descubro ante lo avanzado de la reflexión que incluye el concepto de «sello de tiempo».

Logo EAD Trust EADTrust ya está prestando el servicio de publicación fehaciente de convocatorias, y ya contamos con nuestros primeros clientes.

Este es el documento preparado por el Registro Mercantil de Alava:

Convocatoria de Juntas de Accionistas en página web

SOCIEDADES ANÓNIMAS ‘YA EXISTENTES QUE NO HAN MODIFICADO LOS ESTATUTOS y que en consecuencia tienen como forma de convocatoria el sistema legal preexistente

En el caso de Sociedades Anónimas ya inscritas y con estatutos anteriores a la modificación del Art. 173 LSC  hay que hacer las siguientes precisiones:

El sistema legal previsto en la redacción anterior del art. 173 y recogido en los Estatutos hay que considerarlo sustituido, por la nueva redacción de dicho artículo (Res. 26  de octubre de 1.999 y Res- 26 de febrero de 1993). En consecuencia el sistema legal es el de BORME y página web, o periódico si aquella no existe, sin que exista lo posibilidad de que se pacten formas alternativas de convocatoria.

De aquí se derivan las siguientes consecuencias

  1.  Convocatoria en BORME y periódico. Si llega una escritura de acuerdos sociales diciendo que la convocatoria se ha publicado en el BORME y un periódico y hay que admitirla pues se debe considerar como una declaración tacita de que la sociedad no tiene pagina web. También hay que admitirlo aunque haya una página web antigua registrada porque puede’ haber cambiado o desaparecido.
  2. Convocatoria en BORME y pagina web. Para que pueda utilizarse este sistema de convocatorias debe constar necesariamente en el Registro Mercantil (RM)  la determinación de la pagina web de la sociedad

Si la sociedad tuviera inscrito un solo dominio en el RM (antes de que se suprimiera la obligación de hacerlo constar), será admisible la utilización del mismo para la convocatoria Aquí hoy que estudiar tres cuestiones:

  • Cuando debe constar la web en el RM
  • Cómo se acredita
  • Cómo se hace constar

Cuando se hace constar

La regla general es  que la página web tiene que constar en el RM antes de que se publique la convocatoria

No obstante, para la primera junta que se convoque por web, se puede admitir  que lleguen  unos acuerdos de junta en los que conste que la convocatoria se ha hecho por página web que no conste previamente inscrita, siempre que se den los siguientes requisitos:

  1. Que el administrador certifique que todos los socios tuvieron conocimiento de que se iba a convocar por ese medio y de cuál era la página
  2. Que se declare expresamente que a partir de ese momento las convocatorias se harán por web y que esa es la página elegida o efectos de Su constancia en el RM.

Como se acredita

En el momento de hacer la declaración de que los convocatorias se harán por página web debe determinarse la misma y además el administrador tiene que manifestar el tipo de sellado de tiempo que tiene la sociedad, y si no lo tiene, debe certificar bajo su responsabilidad que el anuncio ha estado 1 mes  como mínimo colgado en la web, sin ninguna alteración en el contenido de la misma.

El sellado de tiempo puede ser de dos tipos:

  • Marca de tiempo: Se asigna por el propio servidor en que está alojada la página sin intervención de nadie más
  • Sellado de tiempo se realiza mediante la intervención de una entidad de certificación que ofrezca un servicio de time stamping

Como se hace constar la web

Se puede hacer constar en el RM por cualquiera de los siguientes medios

  1. Por acuerdo del órgano de administración de la sociedad en el que se indique la página a efectos de convocatorias y anuncios
  2. Certificación expedida por la entidad registradora del dominio asignado a la sociedad (lo que se denomina “consulta whois”)
  3. Cualquier otro documento inscribible que contenga indicación del nombre de la pagina web bajo responsabilidad de los administradores o apoderados con facultades suficientes (puede hacerse constar en documentos de modificación de estatutos, nombramiento de administradores o cualquier otro que contenga acto inscribible o depositable)
  4. Instancia suscrita por los representantes legibles o voluntarios de los entes sujetos  a inscripción obligatoria o voluntaria

El Registrador realizara las comprobaciones necesarias para asegurarse de la vigencia y pertenencia de la web a la sociedad. Esta comprobación se puede realizar en las siguientes paginas

SOCIEDADES LIMITADAS EXISTENTES QUE NO HAN MODIFICADO LOS ESTATUTOS

  1. Si los estatutos de la SL han previsto un medio de convocatoria alternativo al legal, se aplicara este salvo que se modifiquen expresamente para incluir la web
  2. Si en los estatutos aparece como régimen de convocatorias el legal o no se dice nada, se aplica lo mismo que se ha dicho para las sociedades anónimas.

CONSTITUCIONES O MODIFICACION DE ESTATUTOS TANTO EN SL COMO EN SA

  1. Si se regula la forma de convocatorias hay que elegir entre los sistemas previstos en la ley, es decir:
    • BORME y web
    • BORME y periódico
    • Sistema alternativo para las SL

    En el caso de que opten por la web hay que identificarla.

  2. Si en los estatutos no se dice nada sobre convocatoria, puesto que no es obligatorio, se considera que el sistema legal es el de BORME y Web (art. 173.1). Respecto del momento de determinación de la pagina web, se pueden admitir dos teorías:

    a)    Exigir que se haga constar el nombre de la web en el momento de la constitución de la sociedad, en  los estatutos o en otro documento que se aporte simultáneamente

    b)    Admitir que se determine a posteriori, en cualquier momento o bien que se haga constar cuando lleguen los acuerdos de la junta, en los mismos términos que se han indicado anteriormente al tratar de este supuesto.

  3. Si los estatutos se limitan a copiar el art. 173 sin optar por un sistema de convocatoria, este supuesto no es admisible ya que deja indeterminado el sistema de convocatoria de la junta y quebranta la conveniencia de certeza en la regulación de las relaciones entre la sociedad y los socios, siento una cuestión principal la convocatoria de la junta en la que los socios pueden expresar su voluntad.

La libertad de estipulación respecto del concreto sistema de convocatoria, dentro de los márgenes legales, debe materializarse al configurar los estatutos, de manera que los socios no tengan ninguna duda respecto de la forma de la convocatoria y sin que quede al arbitrio del órgano de administración elegir entre varios alternativos.

Por otra parte es necesario que se determine la página web (en cualquiera de los dos momentos que hemos dicho) para que los socios no tengan que estar rastreando en los buscadores de internet para conocerla, lo cual sería una tarea extraordinaria difícil por las siguientes razones:

  • La página web puede estar alojada en buscadores ubicados en cualquier lugar del mundo
  • Decir que se publicara “ en la página web de la sociedad” es tanto como decir domiciliada en Madrid sin concretar el domicilio
  • La página web no tiene que coincidir necesariamente con la denominación de la sociedad, lo que dificultaría mucho la búsqueda.
  •  Cualquier persona o entidad puede crear un página web utilizando nombres o denominaciones que puedan dar lugar a confusión por su similitud con otras existentes.
  • La sociedad puede tener varias direcciones de internet

En las sociedades cotizadas la Orden ECO/3722/2003 de 26 de diciembre sobre el informe anual del Gobierno corporativo y otros instrumentos de información de las sociedades anónimas cotizadas y otras entidades, establece la obligación de que las citadas sociedades tendrán una página web para atender el ejercicio de información por parte de los accionistas y para difundir la información relevante.

Esta orden desarrollada por circular de 1/2001 de 17 de marzo y 4/2007 de 27 de diciembre, ambas de la Comisión Nacional de Mercado de Valores, regula que se comunique a la Comisión la dirección concreta de la página web.

Hay que resaltar que esta página web es meramente informativa y sin consecuencias jurídicas de magnitud superior, como es la de que en ellas se convoquen las juntas de socios y, sin embargo, se exige que se comunique a la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Por tanto, por aplicación analógica, se debe comunicar el Registro Mercantil la dirección concreta en internet en la que se puede convocar la Junta.

En el caso de que una sociedad anónima que se constituya después de la entrada en vigor de la nueva ley opte por establecer en los estatutos el sistema de convocatoria de BORME y periódico no se puede considerar como defecto que impida la inscripción. Se considera como una declaración tacita de que tiene pagina web.

En este caso no se podrá hacer constar la página web en el Registro si no se modifican simultáneamente los estatutos sociales.

OTROS ANUNCIOS EN LA WEB

La constancia de la web en el RM es imprescindible si la sociedad quiere usarla para cualquier otra de las publicaciones en que con arregle a la Ley se pueden sustituir los anuncios  en periódicos por la pagina web (cambio de domicilio, de objeto etc. Art 289 modificado). En este caso también hay que reiterar lo dicho al principio. Cuando conste previamente inscrito en el registro el dominio y se haya comprobado su vigencia acudiendo a las paginas antes citadas, y del propio documento presentado se deduzca de alguna forma, aunque sea indirecta que esa es la pagina de la sociedad, hay que admitir la publicación así realizada siempre que además conste la declaración de los administradores sobre el tiempo que el anuncio ha estado colgado en la web