El Proyecto de Ley de medidas de eficiencia procesal del servicio público de Justicia sigue su trámite en el Congreso y ha llegado al punto en el que están disponibles las propuestas de enmiendas a su articulado publicadas en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de 3 de febrero de 2023.

Las diferentes enmiendas tendrán mejor o peor justificación y no voy a entrar en ellas. Salvo en las que tratan aspectos de digitalización sobre las que creo que tengo criterio profesional fundado y me voy a permitir en este artículo proponer la aceptación o el rechazo de algunas de ellas.
Como el análisis me llevará varios días, iré añadiendo artículos al blog, conforme vaya avanzando.
ENMIENDA NÚM. 78
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
De modificación.
Precepto que se modifica: Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Cuarenta y siete. Artículo 267
Texto que se propone:
El artículo 267 LEC, debe decir:
‘Cuando sean públicos los documentos que hayan de aportarse conforme a lo dispuesto en el artículo 265, podrán presentarse por copia simple, ya sea en soporte papel o, en su caso, en soporte electrónico a través de imagen digitalizada resultado de un proceso de digitalización certificada conforme a la norma Guía de Interoperabilidad y Seguridad de autenticación, certificados y firma electrónica aprobada por el Comité técnico estatal de la administración judicial electrónica que la regula y, si se impugnara su autenticidad, podrá llevarse a los autos original, copia o certificación del documento con los requisitos necesarios para que surta sus efectos probatorios’.
JUSTIFICACIÓN
La exigencia de una digitalización certificada se resume en la adquisición de hardware que cumpla estos criterios técnicos, siendo herramientas costosas y difíciles de mantener por parte del profesional, la simple aportación de un documento
público en soporte electrónico o una copia digitalizada será suficiente con la condición de que en caso de impugnación se deba aportar el original en papel.
Opinión profesional
La Justificación no es cierta. El hardware de digitalización certificada no es diferente del de otros tipos de digitalización, e, incluso se pueden captar imágenes con el móvil solo con que el el software cumplas los requisitos que conducen a una imagen fiel y a su protección criptográfica. Este requisito ya se contempla en la actualidad en el Anexo IV del Real Decreto 1065/2015. Se evitarán muchas impugnaciones si el procedimiento adoptado incluye presunción de validez (salvo prueba en contrario).
Recomendación: rechazar la enmienda.
ENMIENDA NÚM. 79
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
De modificación.
Precepto que se modifica: Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Cuarenta y ocho. Artículo 268, apartado 1.
Texto que se propone:
El apartado 1, del artículo 268 LEC, debe decir:
‘1. Los documentos privados que hayan de aportarse se presentarán en original o mediante copia autenticada por el fedatario público competente y se unirán a los autos o se dejará testimonio de ellos, con devolución de los originales o copias fehacientes presentadas, si así lo solicitan los interesados. Estos documentos podrán ser también presentados mediante imágenes digitalizadas resultado de un proceso de digitalización certificada conforme al artículo 38 de la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia y, si se impugnara su autenticidad, podrá llevarse a los autos original, copia o certificación del documento con los requisitos necesarios para que surta sus efectos probatorios.’
JUSTIFICACIÓN
La exigencia de una digitalización certificada se resume en la adquisición de hardware que cumpla estos criterios técnicos, siendo herramientas costosas y difíciles de mantener por parte del profesional, la simple aportación de un documento público en soporte electrónico o una copia digitalizada será suficiente con la condición de que en caso de impugnación se deba aportar el original en papel. En este caso concreto, de documento privados se entenderá a lo establecido en el art 3 de la Ley 6/2020, de 11 de noviembre, reguladora de determinados aspectos de los servicios electrónicos de confianza.
Opinión profesional
La Justificación no es cierta. El hardware de digitalización certificada no es diferente del de otros tipos de digitalización, e, incluso se pueden captar imágenes con el móvil solo con que el el software cumplas los requisitos que conducen a una imagen fiel y a su protección criptográfica. Este requisito ya se contempla en la actualidad en el Anexo IV del Real Decreto 1065/2015. Se evitarán muchas impugnaciones si el procedimiento adoptado incluye presunción de validez (salvo prueba en contrario).
La referencia al art 3 de la Ley 6/2020 no es adecuada en este contexto ya que se refiere solo a los documentos electrónicos y básicamente se traduce en una remisión a la LEC (artículo 326).
Recomendación: rechazar la enmienda.
ENMIENDA NÚM. 80
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
De modificación.
Precepto que se modifica: Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Cuarenta y nueve. Artículo 273, apartado 4
Texto que se propone:
El apartado 4, del artículo 273 LEC, queda redactado como sigue:
‘4. Los escritos y documentos presentados por vía telemática o electrónica indicarán el tipo y número de expediente y año al que se refieren e irán debidamente referenciados mediante un índice electrónico que permita su debida localización y consulta. El escrito principal deberá incorporar firma electrónica avanzada cualificada basada en un certificado cualificado y las comunicaciones cumplirán lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia.
Si se considera de interés, el escrito principal podrá hacer referencia a los documentos adicionales, siempre y cuando exista una clave que relacione esa referencia de manera unívoca por cada uno de los documentos, y, a su vez, asegure de manera efectiva su integridad’.
JUSTIFICACIÓN
Se modifica el texto adecuándolo al Reglamento 910/2014, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior.
Opinión profesional
El Reglamento 910/2014 define la «firma electrónica cualificada», como una firma electrónica avanzada que se crea mediante un dispositivo cualificado de creación de firmas electrónicas y que se basa en un certificado cualificado de firma electrónica. En España tanto en la Ley 18/2011 como en la Ley 39/2015 se otorga valor a un tipo de firma electrónica que cumple los mismos requisitos salvo la exigencia del uso de un dispositivo cualificado de creación de firmas electrónicas. Esto hace que estas firmas sean más económicas y mas sencillas de realizar y no excluye que se puedan emplear firmas electrónicas cualificadas cuando el usuario dispone del certificado electrónico basado en un dispositivo cualificado de creación de firmas.
Recomendación: rechazar la enmienda.
ENMIENDA NÚM. 81
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
De modificación.
Precepto que se modifica:
Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Cincuenta y uno. Artículo 311, apartado 1
Texto que se propone:
El apartado 1, del artículo 311, debe decir:
‘1. En el caso de que por enfermedad que lo impida o por otras circunstancias especiales de la persona que haya de contestar a las preguntas no pudiera ésta comparecer en la sede del tribunal, y no dispusiese de los medios para o el órgano judicial no lo considere conveniente, a instancia de parte o de oficio, se podrá prestar la declaración en el domicilio o residencia del declarante ante el juez, la jueza o el miembro del tribunal que corresponda, en presencia del Letrado de la Administración de Justicia’.
hacerlo por videoconferencia,
JUSTIFICACIÓN
Se suprime ‘y no dispusiese de los medios para hacerlo por videoconferencia’ porque se considera imprescindible que una actuación judicial como la del interrogatorio ha de realizarse con todas las garantías respecto a: 1) la identidad de la persona o personas que deban intervenir en la actuación; 2) la seguridad de que la actuación se realiza sin injerencias, presencia o intervenciones de tercera personas que puedan contaminar la diligencia; 3) la confidencialidad exigible a determinadas actuaciones judiciales.
Opinión profesional
El Confinamiento durante la Pandemia de COVID-19 evidenció que se necesitan procedimientos de actuación remota previstos por la Ley y este tipo de actuaciones están ya contempladas en el Artículo 229 de la LOPJ.
Cuando el órgano judicial contemple riesgos respecto a las garantías del proceso puede limitar este tipo de actuaciones como señala el propio texto del artículo al que se presenta la enmienda.
Recomendación: rechazar la enmienda.
ENMIENDA NÚM. 87
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
De modificación.
Precepto que se modifica:Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Cincuenta y cuatro. Artículo 346.
Texto que se propone:
El artículo 346 LEC, debe decir:
‘El perito que el tribunal designe emitirá por escrito su dictamen, que hará llegar por medios electrónicos al tribunal en el plazo que se le haya señalado. De dicho dictamen se dará traslado por el Letrado de la Administración de Justicia a las partes por si consideran necesario que el perito deba intervenir en el juicio o en la vista a los efectos de que aporte las aclaraciones o explicaciones que sean oportunas. El tribunal podrá acordar, en todo caso, mediante providencia, que considera necesaria la intervención del perito en el juicio o la vista para comprender y valorar mejor el dictamen realizado.
Cuando el perito que deba intervenir en el juicio o la vista resida fuera de la demarcación judicial del tribunal, la declaración se hará preferentemente a través de videoconferencia.’
JUSTIFICACIÓN
Se propone supresión del segundo, pues consideramos imprescindible que las actuaciones judiciales fuera del partido judicial se realicen como regla general mediante auxilio judicial, siendo éste el medio de garantizar: 1) la identidad de la persona o personas que deban intervenir en la actuación; 2) la seguridad de que la actuación se realiza con todas las garantías, sin injerencias que puedan contaminar la diligencia; 3) la confidencialidad exigible a determinadas actuaciones judiciales
Opinión profesional
El Confinamiento durante la Pandemia de COVID-19 evidenció que se necesitan procedimientos de actuación remota previstos por la Ley y este tipo de actuaciones están ya contempladas en el Artículo 229 de la LOPJ.
Cuando el órgano judicial contemple riesgos respecto a las garantías del proceso puede limitar este tipo de actuaciones.
Cuando los peritos o testigos residen en lugares distantes es un gran inconveniente el traslado al lugar de la vista. El Escritorio Virtual de Inmediación Digital (EVID), ya implantado facilita este tipo de intervenciones con las máximas garantías.
Recomendación: rechazar la enmienda.