Cambios en la normativa de facturación por el Real Decreto 1512/2018, de 28 de diciembre


El Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, recogia las obligaciones de facturación y bajo su auspicio se publicó la importante Orden EHA 962/2007, todavía vigente.

Posteriormente se publicó el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, que introdujo importantes cambios, especialmente en lo relativo a las facturas simplificadas. Este RD fue necesario para transponer la Directiva 2010/45/UE.

Con el Real Decreto 1075/2017, de 29 de diciembre se introdujeron cambios en el RD 1619/2012 por la entrada en vigor del deminado «suministro inmediato de información» para la llevanza digital de libros registro de facturas expedidas y recibidas y ciertos aspectos de las facturas rectificativas.

Recientemente se ha publicado el Real Decreto 1512/2018, de 28 de diciembre, que modifica varias normas, entre las que se encuentra el RD 1619/2012.

Las modificaciones introducidas en este RD 1512/2018, de 28 de diciembre, son las siguientes:

  1. Normativa aplicable en las prestaciones de servicios prestados por vía electrónica, de telecomunicaciones y de radiodifusión y televisión (art 2.3 del Reglamento de Obligaciones de Facturación ROF).Se modifica este artículo para dar cumplimiento a lo establecido en la Directiva (UE) 2017/2455, respecto a los servicios prestados por vía electrónica, de telecomunicaciones y de radiodifusión y televisión. De esta forma, en consonancia con la modificación del artículo 61 quinquiesdecies del Reglamento del IVA (RIVA), que dispone que desde su entrada en vigor el 1 de enero de 2019, la normativa aplicable a la factura expedida por los sujetos pasivos acogidos a los regímenes especiales de ventanilla única para la declaración y gestión del Impuesto devengado por estos servicios, que hasta la fecha era la del Estado miembro de consumo, pasa a ser la del Estado miembro de identificación.

    La modificación del artículo 2 del ROF, regula las operaciones que quedan sujetas a dicha normativa, con lo que la nueva redacción establece que no será aplicable dicha normativa a las operaciones que, aunque se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, se correspondan con prestaciones de servicios en las que el prestador se encuentre acogido a alguno de los regímenes especiales de ventanilla única.

    También se introduce la excepción a la regla general, de que la normativa española relativa a las obligaciones de facturación será aplicable a operaciones realizadas por sujetos pasivos establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto, aunque sus operaciones no se entiendan realizadas en dicho territorio, cuando el prestador del servicio se encuentre acogido a los referidos regímenes especiales de ventanilla única y sea España el Estado miembro de identificación.

    Lo anterior será también de aplicación, cuando el prestador que no esté establecido en la Comunidad, se encuentre acogido a este régimen especial de ventanilla única y sea también España el Estado miembro de identificación.

  2. Obligación de expedir factura en las operaciones realizadas por los partidos políticos (art 3.1.a ROF).Se incluye un caso especial de obligatoriedad de facturación en caso de operaciones exentas del artículo 20, de la Ley del IVA (Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.). La exención indicada en la sección Uno, enumeración 28º referente a partidos políticos se añade a las ya existentes.
  3. Excepciones a la obligación de expedir factura. Sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva, entidades gestoras de fondos de pensiones, fondos de titulización y sus sociedades gestoras. (art 3.2 ROF)Esta modificación, resuelve un problema que se habá creado a ciertas entidades del sector financiero y de seguros (como las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva y los fondos de pensiones, entre otras) que, por no tener la calificación de entidad de crédito o entidad de seguros propiamente dichas, habían quedado obligadas a expedir factura por las operaciones financieras o de seguros exentas del Impuesto, cuando dicha obligación suponía un carga administrativa adicional respecto a la de los bancos y entidades aseguradoras que no tenía justificación técnica ni de control tributario.

    Para generalizar este tratamiento especial a los casos justificados, se autoriza que la Agencia Estatal de Administración Tributaria, pueda eximir de dicha obligación a otros empresarios o profesionales distintos de los señalados expresamente en el Reglamento, previa solicitud del interesado, cuando quede justificado por las prácticas comerciales o administrativas del sector de actividad de que se trate, o bien por las condiciones técnicas de expedición de estas facturas.

  4. Aplicación de la Disposición adicional cuarta del ROF a los servicios incluidos en el régimen especial de las agencias de viajes (apartado 1.c letra h ´ Disposición Adicional Cuarta ROF)Se modifica la disposición adicional cuarta del Reglamento de Facturación para incluir, dentro del procedimiento especial de facturación regulado en dicha disposición, aplicable a las agencias de viajes que intervengan en nombre y por cuenta de otros empresarios o profesionales en la comercialización de servicios de viajes prestados directamente al viajero, a los servicios de viajes sujetos al régimen especial de las agencias de viajes, servicios que habían quedado excluidos de dicha disposición adicional cuando se amplió su ámbito de aplicación en el año 2017 y que comportan la misma naturaleza que los servicios de viajes incluidos.

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