Todo es electrónico

Cada vez más, en la vida conviven el átomo y el bit.

Archivos para 'Buenas Prácticas' Categoría


Campaña “Queremos ordenadores con chipetera“

Publicado por inza on 2008 . Abril . 23

He creado una página fija para la Campaña “Ordenadores con chipetera”. Por favor difundidla entre vuestras amistades y comunicadme las páginas que hagan referencia a la campaña, para que pueda incluir la reseña.

Igualmente, si conoceis modelos de ordenador que tengan lector de tarjeta chip (especialmente portátiles, porque los de sobremesa lo resuelven fácilmente con un teclado que lo incluya) hacédmelo saber para que los incluya en la lista.

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Especificaciones técnicas de la nueva normativa de Facturación Electrónica

Publicado por inza on 2008 . Abril . 08

Los próximos 15 y 16 de Abril de 2008 tendrá lugar en Madrid, en el Hotel Confortel Pío XII (sito en la Avda. Pío XII, 77 - 28036 Madrid · Teléfono: 91 387 62 00 · Web www.confortelhoteles.com) y organizado por el IIR el seminario “Especificaciones técnicas de la nueva normativa de Facturación Electrónica” impartido por los expertos de Albalia Interactiva (broma: es verdad que hay expertos en Albalia, aunque yo no lo sea ;-)

Este es el Programa:

INTRODUCCION

  • Especificaciones técnicas de las comunicaciones de datos que deban efectuarse en cumplimiento de la ley de Contratos del Sector Público
  • Formato al que deben ajustarse las facturas y plazo de adaptación: facturae y UBL
  • Formatos del documento y sistemas para garantizar la autenticidad de origen e integridad de datos: formato facturae
  • Avances en OASIS respecto a la definición de los formatos UBL y acuerdo con Naciones Unidas UN/CEFACT
  • Avances en CEN (Comité Europeo de Normalización) respecto a la definición del estándar de facturación europeo
  • Avances en IDABC en relación con la contratación electrónica en el sector público

MODULO 1…………………….Firma electrónica

  • Herramientas de desarrollo de funcionalidades de firma electrónica, archivo electrónico y custodia electrónica
  • Variantes del Formato TS 101 903
  • Cómo se codifican las distintas variantes
  • Cómo se obtiene el timestamping. Servicios de timestamping
  • Cómo se obtiene la validación. Servicios OCSP -Online Certificated Status Protocol-
  • Firma DSS.Webservices de firma y validación

MODULO 2…………………….XML Normalización y validación de esquemas

  • Herramientas para el manejo de proyectos XML
  • Traducción entre formatos: XSLT, XSD y CSS
  • Validación de esquemas: referencias al modelo o estándar a aplicar

MODULO 3…………………….Formato XML – Facturae

  • Introducción al formato facturae
  • Descripción de los documentos que forman la documentación del estándar
  • Entornos de prueba
  • Generación de facturas en formato facturae
  • Envío de facturas mediante ebXML
  • Validación del esquema facturae
  • Visualización de facturas facturae con herramientas que soportan otros estándares (OOXML)

MODULO 4…………………….Formato UBL -Universal Business Language-

  • Introducción al formato UBL
  • Descripción de los documentos que forman la documentación del estándar
  • Entornos de prueba
  • Generación de facturas en formato UBL
  • Envío de facturas mediante ebXML
  • Validación del esquema UBL
  • Visualización de facturas UBL con herramientas que soportan otros estándares (OOXML)

MODULO 5…………………….Conversión de formatos de facturas electrónicas

  • Modelos de datos en los sistemas internos de las empresas
  • Uso de ERPs y programas de facturación y contabilidad
  • Formatos planos para intercambio
  • Integración con sistemas EDI
  • Integración con sistemas XML
  • Conversión entre formatos
  • Convivencia de facturae y UBL

Los Ponentes:

Por qué asistir

14 Horas de formación para conocer:

  • Cómo generar y validar las facturas electrónicas en formatos facturae y UBL
  • Cómo combinar las exigencias de facturación electrónica con el resto de requisitos impuestos por la Ley de Contratos del Sector Público
  • Cómo generar y validar las firmas electrónicas -TS 101 903-
  • Los plazos de aplicación de las nuevas obligaciones impuesta por la Orden PRE/2971/2007
  • Cómo facilitar la convertibilidad y compatibilidad del formato de las facturas establecido en la orden
  • Los formatos del documento y sistemas para garantizar la autenticidad de origen e integridad de datos
  • Los requerimientos técnicos en formatos y mecanismos de firma y conversión

Quién debe asistir

  • Responsable de Tecnología
  • Responsable de Organización
  • Responsable de Facturación
  • Director de IT
  • Director de Sistemas de Información
  • Responsable de Contratación de Organismos de la AGE

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Los SMS certificados plenamente válidos como sistema de notificación telemática

Publicado por inza on 2008 . Abril . 01

Gracias a las confidencias de Sisco Sapena, hemos sido los primeros en anunciar la disponibilidad de los servicios de SMS certificado que ha lanzado Lleida.Net

Ahora, coincidiendo con su presencia en una feria Wireless de Las Vegas, tenemos ocasión de anunciar justo antes de que se haga público la disponibilidad de un interesante dictamen jurídico que señala la plena validez probatoria de este tipo de notificaciones.

Según el documento redactado por D. Ángel García Fontanet, expresidente de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña las notificaciones realizadas a través del teléfono móvil (básicamente por SMS, pero incluso por comunicación oral) tienen valor probatorio si consta la vinculación del teléfono móvil con la persona a la que se ha de notificar y si consta el contenido de la comunicación y el momento en que se practicó, así como los detalles específicos de la notificación como el medio empleado y la identificación de origen y destino de la comunicación.

Hace extensa referencia a varias normas que en nuestro ordenamiento jurídico expresamente señalan la validez de las notificaciones telemáticas y a varias sentencias en las que el uso del móvil y específicamente de SMS es determinante en la relación de hechos probados, o incluso cuando no se dispone de capacidad probatoria por haber borrado un SMS y carecer de fehaciencia la comunicación.

Del informe pueden entresacarse interesantes conclusiones, como la que referencia al libro “Notificaciones Telemáticas” de Eduardo Gamero Casado:

“Afirma, con razón, que a pesar del rigor normativo en el diseño de la práctica de las notificaciones, lo que resulta esencial es que no genere indefensión al destinatario, como se desprende, entre otros,  del contenido de las SSTS  de 14.10.96 y 29.06.96 (AR 7271 y 5832).

Esta indefensión no puede alegarse cuando esta tiene su origen en causas imputables a quien dice haberla sufrido, por su inactividad, desinterés, impericia o negligencia (SSTS 04.05.98 y 25.06.97, AR 4719 y 5310).

Se prima la realidad material de lo acontecido a las incidencias de la tramitación formal.”

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Digitalización Certificada y Compulsa electrónica

Publicado por inza on 2008 . Marzo . 06

La Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos (LAECSP) introduce algunos aspectos interesantes en la gestión de documentos electrónicos, que, aunque requieren desarrollo, concretan obligaciones de todas las administraciones públicas.

Destaco hoy los artículos 3o y 31. 

Artículo 30. Copias electrónicas.

1. Las copias realizadas por medios electrónicos de documentos electrónicos emitidos por el propio interesado o por las Administraciones Públicas, manteniéndose o no el formato original, tendrán inmediatamente la consideración de copias auténticas con la eficacia prevista en el artículo 46 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, siempre que el documento electrónico original se encuentre en poder de la Administración, y que la información de firma electrónica y, en su caso, de sellado de tiempo permitan comprobar la coincidencia con dicho documento.

2. Las copias realizadas por las Administraciones Públicas, utilizando medios electrónicos, de documentos emitidos originalmente por las Administraciones Públicas en soporte papel tendrán la consideración de copias auténticas siempre que se cumplan los requerimientos y actuaciones previstas en el artículo 46 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. Las Administraciones Públicas podrán obtener imágenes electrónicas de los documentos privados aportados por los ciudadanos, con su misma validez y eficacia, a través de procesos de digitalización que garanticen su autenticidad, integridad y la conservación del documento imagen, de lo que se dejará constancia. Esta obtención podrá hacerse de forma automatizada, mediante el correspondiente sello electrónico.

4. En los supuestos de documentos emitidos originalmente en soporte papel de los que se hayan efectuado copias electrónicas de acuerdo con lo dispuesto en este artículo, podrá procederse a la destrucción de los originales en los términos y con las condiciones que por cada Administración Pública se establezcan.

5. Las copias realizadas en soporte papel de documentos públicos administrativos emitidos por medios electrónicos y firmados electrónicamente tendrán la consideración de copias auténticas siempre que incluyan la impresión de un código generado electrónicamente u otros sistemas de verificación que permitan contrastar su autenticidad mediante el acceso a los archivos electrónicos de la Administración Pública, órgano o entidad emisora.

Artículo 31. Archivo electrónico de documentos.

1. Podrán almacenarse por medios electrónicos todos los documentos utilizados en las actuaciones administrativas.

2. Los documentos electrónicos que contengan actos administrativos que afecten a derechos o intereses de los particulares deberán conservarse en soportes de esta naturaleza, ya sea en el mismo formato a partir del que se originó el documento o en otro cualquiera que asegure la identidad e integridad de la información necesaria para reproducirlo. Se asegurará en todo caso la posibilidad de trasladar los datos a otros formatos y soportes que garanticen el acceso desde diferentes aplicaciones.

3. Los medios o soportes en que se almacenen documentos, deberán contar con medidas de seguridad que garanticen la integridad, autenticidad, confidencialidad, calidad, protección y conservación de los documentos almacenados. En particular, asegurarán la identificación de los usuarios y el control de accesos, así como el cumplimiento de las garantías previstas en la legislación de protección de datos.

Habrá que ver como se desarrollan estos artículos, ya que se deja un margen de ambigüedad y potencial incompatibilidad alto (con expresiones del tipo “en los términos y con las condiciones que por cada Administración Pública se establezcan”). Desde luego, este tipo de matices hacen inutil una Ley como esta, salvo como enunciación de principios, ya que desde hace tiempo se producen interesantes aportaciones circunscritas a algunos organismos concretos.

Entre ellas, yo destacaría de foma inmediata el artículo 7 de la norma EHA/962/2007 y su desarrollo en la Resolución de 24 de octubre de 2007, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sobre procedimiento para la homologación de software de digitalización contemplado en la Orden EHA/962/2007, de 10 de abril de 2007 (Publicada en el BOE de 1 de noviembre de 2007) que definen de manera precisa las consideraciones técnicas de lo que en la LAECSP es una declaración de principios (e incluso acuñan la denominación de “digitalización certificada“) .

Aunque la norma tributaria contiene ciertas especificidades de las facturas, cabe pensar que la mayor parte de los productos homologados al amparo de esta norma serán igualmente válidos para cumplir los dispuesto en en los artículos mencionados de la LAECSP.

Por otro lado, merece la pena echar un vistazo a dos normas que aportan conceptos que van más allá de lo definido en estos artículos 30 y 31 de la LAECSP.

  • RESOLUCIÓN de 23 de agosto de 2005,de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se regula la presentación de determinados documentos electrónicos en el registro telemático general de la Agencia Estatal de Administración Tributaria

     (…)

    Segundo. Condiciones generales para la presentación de documentos electrónicos en el Registro Telemático General.
    (… )

    4.Se admitirá todo escrito que haya sido generado por un procesador de textos y cualquier documento que haya sido digitalizado y archivado en formato imagen, siempre que se ajusten a los formatos especificados en el programa de presentación que figura en la página de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Internet.

    Tercero. Presentación de documentos electrónicos.

    (…)

    2. Si el envío es aceptado, el Registro Telemático General emitirá por medios electrónicos un recibo de presentación en el que consten el número o código de registro individualizado, la fecha y hora de presentación, los títulos descriptivos de los documentos electrónicos anexados y, en su caso, el órgano destinatario.

    3. El interesado o, en su caso, su representante tanto voluntario como el presentador, en caso de colaboración social, podrá consultar de forma individualizada, mediante autenticación con su certificado de usuario, los recibos de las presentaciones realizadas, a través de la opción de consulta que se habilite al efecto en el «Registro Telemático».

    Orden ITC/1475/2006, de 11 de mayo, del MITyC

    La Orden ITC/1475/2006, de 11 de mayo, del Ministerio de Industria Comercio y Turismo, regula la Compulsa Electrónica de Documentos en Papel. Es un modelo a seguir para el resto de las Administraciones Públicas, aunque limite el alcance de la norma por un problema de competencias.

    Define la Fuente de Autenticidad ARCE: Archivo de Constancias Electrónicas. Repositorio electrónico de documentos firmados electrónicamente que se nutre de los documentos firmados en el P@C. La recuperación de los documentos firmados se realiza mediante el número del localizador generado en el momento de la firma y sóloconociendo los localizadores se facilita el acceso a los documentos originales.

    P@C: Portafirmas de Administrativo Común. Sistema de información unificado para la totalidad de los Órganos Administrativos del Ministerio que facilita la firma electrónicamente de cualquier tipo de documento en formato PDF. Sistema basado en estándares (IEFT RFC 3275, TS 101 903 sintaxis y reglas del estándar XML Signature, formato “Enveloped XML Signature”) que contiene tanto el documento original y firmados, las firmas y los certificados utilizados para las firmas lo que facilita su transporte y comprobación por terceros.

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Qué empresas deben facturar electrónicamente

Publicado por inza on 2008 . Febrero . 25

La disposición final novena de la ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público establece que la presentación de facturas electrónicas será obligatoria en la contratación con el sector público estatal para las sociedades que no puedan presentar cuenta de pérdidas y ganancias abreviada.

El sector público estatal lo componen todas las administraciones públicas del estado, incluyendo la Administración General del Estado (AGE), las Comunidades Autónomas y las Administraciones Locales (los ayuntamientos).

Las sociedades que no pueden presentar cuenta de pérdidas y ganancias abreviada son, en general las grandes empresas.

En particular las que no cumplen lo previsto en el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aplicando  la nueva redacción que la “Ley 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea (B.O.E. 05-07-2007)” impone en su Artículo segundo (Modificación del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre).

Artículo 175. Balance y estado de cambios en el patrimonio neto abreviados.
1. Podrán formular balance y estado de cambios en el patrimonio neto abreviados las sociedades que durante dos ejercicios consecutivos reúnan, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, al menos dos de las circunstancias siguientes:
a) Que el total de las partidas del activo no supere los dos millones ochocientos cincuenta mil euros.
b) Que el importe neto de su cifra anual de negocios no supere los cinco millones setecientos mil euros.
c) Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio no sea superior a cincuenta.
Las sociedades perderán esta facultad si dejan de reunir, durante dos ejercicios consecutivos, dos de las circunstancias a que se refiere el párrafo anterior.
2. En el primer ejercicio social desde su constitución, transformación o fusión, las sociedades podrán formular balance y estado de cambios en el patrimonio neto abreviados si reúnen, al cierre de dicho ejercicio, al menos dos de las tres circunstancias expresadas en el apartado anterior.
3. Las sociedades cuyos valores estén admitidos a negociación en un mercado regulado de cualquier Estado miembro de la Unión Europea, no podrán hacer uso de la facultad prevista en el apartado 1 de este artículo.
4. Cuando pueda formularse balance y estado de cambios en el patrimonio neto en modelo abreviado, el estado de flujos de efectivo no será obligatorio.

Artículo 176. Cuenta de pérdidas y ganancias abreviada.
1. Podrán formular cuenta de pérdidas y ganancias abreviada las sociedades que durante dos ejercicios consecutivos reúnan, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, al menos dos de las circunstancias siguientes:
a) Que el total de las partidas de activo no supere los once millones cuatrocientos mil euros.
b) Que el importe neto de su cifra anual de negocios no supere los veintidós millones ochocientos mil euros.
c) Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio no sea superior a doscientos cincuenta.

Las sociedades perderán la facultad de formular cuenta de pérdidas y ganancias abreviada si dejan de reunir, durante dos ejercicios consecutivos, dos de las circunstancias a que se refiere el párrafo anterior.
2. En el primer ejercicio social desde su constitución, transformación o fusión, las sociedades podrán formular cuenta de pérdidas y ganancias abreviada si reúnen, al cierre de dicho ejercicio, al menos dos de las tres circunstancias expresadas en el apartado anterior.
3. Las sociedades cuyos valores estén admitidos a negociación en un mercado regulado de cualquier Estado miembro de la Unión Europea, no podrán hacer uso de la facultad prevista en el apartado 1 de este artículo.»

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Certificado de nacimiento para obtener el DNI-e

Publicado por inza on 2008 . Febrero . 24

Desde hace algún tiempo el desarrollo del DNI electrónico ha motivado ciertos cambios en otras estructuras de la Administración. En particular es interesante apreciar la adaptación del Registro Civil, en una Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado que además cuestiona la afirmación del artículo 1 del RD 1553/2005 “Dicho Documento tiene suficiente valor, por sí solo, para acreditar la identidad y los datos personales de su titular que en él se consignen, así como la nacionalidad española del mismo”:

Instrucción de 7 de febrero de 2007, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre requisitos registrales en la expedición de la certificación literal de nacimiento para la obtención del Documento Nacional de Identidad.

(texto obtenido en Noticias Jurídicas)

La entrada en vigor del Real Decreto 1553/2005, de 23 de diciembre, por el que se regula la expedición del Documento Nacional de Identidad y sus certificados de firma electrónica, ha generado diversas dudas en la práctica registral relacionadas con la expedición de las certificaciones literales de nacimiento que se solicitan para la obtención del Documento Nacional de Identidad, particularmente centradas en los siguientes extremos: 1. si en la certificación literal de nacimiento que expida el Encargado del Registro Civil debe dejarse constancia de que su expedición es a efectos de la obtención del D.N.I.; y 2. si se debe seguir dejando constancia en la inscripción de nacimiento del interesado, mediante nota marginal, de la expedición de la certificación a efectos de obtención del D.N.I.

El objeto de la presente Instrucción es despejar tales dudas, estableciendo los criterios y las directrices a que se habrá de ajustar la práctica registral en la materia indicada, en beneficio de su conveniente uniformidad y de la deseable seguridad jurídica en una materia tan necesitada de ella como es la del derecho de la nacionalidad.

I. El Registro Civil constituye la prueba preferente de la nacionalidad española. Unas veces existe una inscripción marginal en el asiento de nacimiento que acredita la recuperación o la adquisición sobrevenida de esta nacionalidad; otras veces la confrontación de la inscripción del nacimiento en España de una persona con las inscripciones del nacimiento, también en España, de sus progenitores hace entrar en juego la presunción legal sobre la nacionalidad española de aquélla, conforme al artículo 68 de la Ley del Registro Civil.

Otras veces, finalmente, hay una anotación al margen del asiento de nacimiento practicada como resultado del expediente para declarar la nacionalidad española con valor de presunción (cfr. art. 96 n. 2 de la L.R.C.). En ocasiones la tramitación de este expediente puede ser muy sencilla porque, si el Registro Civil no prueba lo contrario -a la vista de la oportuna certificación literal de nacimiento del interesadoy si por las circunstancias del caso no hay elementos de sospecha de que aquél haya podido incurrir en causa legal de pérdida de la nacionalidad española, la posesión de ésta (cfr. artículo 338 RRC) unida a la manifestación del interesado de conservar su nacionalidad española (arg. artículo 363.II, RRC), justificará la aprobación del expediente. Recuérdese que, en cuanto a la prueba de la posesión de estado de la nacionalidad española, serán elementos favorables tener documentación española en vigor, haber otorgado como español algún documento público, haber comparecido con este carácter en el Consulado y otras conductas semejantes (cfr. Instrucción de 20 de marzo de 1991, apartado VI). En todo caso el expediente favorable da lugar a una anotación obligatoria al margen del asiento de nacimiento correspondiente (cfr. artículo 340.II, RRC).

Estas aclaraciones sobre la prueba de la nacionalidad ya se contenían en el epígrafe VII de la Circular de este Centro Directivo de 22 de mayo de 1975, y se reiteraron en la más reciente Instrucción de 14 de abril de 1999, sobre certificado de nacionalidad española, que mantiene en este punto toda su vigencia.

II. La conclusión del expediente puede dar lugar también a que el Encargado del Registro Civil del domicilio (cfr. artículo 335 RRC), sin necesidad de esperar a que se practique esa anotación expida a favor del interesado un certificado ad hoc (cfr. art. 33 R.R.C.) que le proporcione la prueba de su nacionalidad española. Tales certificados, que hacen fe salvo prueba en contrario con valor de simple presunción (cfr. art. 340-I R.R.C.), vienen a colmar un vacío que se hace sentir en ocasiones, más aún a la vista de las referencias a la prueba de la nacionalidad contenidas en Convenio del Consejo de Europa de 6 de noviembre de 1997 sobre nacionalidad y servirán para resolver cuestiones de prueba de la nacionalidad española que se plantean frecuentemente, sobre todo, a los españoles en el extranjero, tema que igualmente ha preocupado a la Comisión Internacional del Estado Civil cuyo Convenio nº 28, adoptado en Lisboa el 14 de septiembre de 1999, tiene por objeto precisamente comprometer a todos los Estados contratantes a expedir un certificado de nacionalidad destinado a integrar la prueba de la nacionalidad de sus ciudadanos ante las autoridades de otros Estados contratantes (cfr. art. 2).

III. Hechas las aclaraciones anteriores, conviene advertir inmediatamente que en materia de prueba de la nacionalidad la normativa anterior coexiste con las normas reglamentarias que regulan el valor del Documento Nacional de Identidad. En este tema hay que comenzar recordando que el D.N.I., antes de la reciente reforma que se indicará, estaba regulado por el Decreto 196/1976, de 6 de febrero, que le atribuía el carácter de documento administrativo específico para probar la identidad de los nacionales españoles, regulación que experimentó una relevante modificación en virtud del Real Decreto 1245/1985, de 17 de julio, en cuyas disposiciones adicionales 1ª, 2ª y 3ª se establece que salvo prueba en contrario, el D.N.I. acredita, además de la identidad, la nacionalidad española del titular, su nombre y apellidos, nombre de los padres, sexo, fecha y lugar de nacimiento. La doctrina científica española había cuestionado la validez de estas disposiciones reglamentarias sobre el valor probatorio del D.N.I. en relación con la nacionalidad, considerando una parte importante de la misma que tales disposiciones eran nulas de pleno Derecho por infringir los principios de legalidad y jerarquía normativa consagrados en el artículo 9 nº 3 de la Constitución y acogidos por el artículo 1 del Código civil. En concreto se entendía que se vulneraba el principio de exclusividad probatoria que los artículos 2, 68 y 96 de la Ley del Registro Civil atribuyen al Registro Civil en las materias propias de su objeto, considerando que, en consecuencia, no deben ser aplicados por las autoridades judiciales (vid. art. 6 L.O.P.J.) ni por las demás autoridades y funcionarios.

La doctrina oficial de este Centro Directivo, coincidiendo en lo esencial con la posición antes apuntada, elaboró una interpretación más matizada, particularmente desde la Resolución de 18 de mayo de 1990, sosteniendo que la presunción establecida por el Decreto de 1985 en cuanto al D.N.I. no es absoluta, al admitir p